Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. De la información aportada esta institución deduce que no se dio la debida respuesta a la reclamación presentada el 29 de julio de 2020 ante la Dirección Territorial de Educación de Valencia, y que el posterior recurso de alzada interpuesto el 3 de diciembre de 2020 con el mismo objeto, ante la Dirección General de Centros y Personal Docente de esa conselleria, no ha sido resuelto expresamente hasta el 30 de marzo del presente año.
2. En base a los referidos antecedentes esta institución ha podido constatar que se han sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso presentado, conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.
3. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”; por lo que resulta ineludible trasladar a las unidades administrativas de esa conselleria la obligatoriedad de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo preceptuado en la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V.E. el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)