Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada y a la vista de su contenido cabe formular las siguientes:
Consideraciones
1. En escrito de 25 de febrero de 2020 esta institución formulaba a ese Ayuntamiento la siguiente Sugerencia: “Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados por el interesado los días 6 de septiembre y 3 de octubre de 2017, y 14 de mayo de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
2. En su respuesta esa Administración no solo no indica si la acepta o no que fue precisamente lo que esta institución solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella por lo que ha de presumirse que nunca ha habido tal respuesta. Se limita a afirmar esa Alcaldía que se han mantenido varias reuniones con el interesado informándole de los trámites llevados a cabo por el Ayuntamiento.
3. Se reitera a esa Alcaldía que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Se recuerda una vez más que no basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que planteen los ciudadanos como parece que se ha hecho en este caso, sino que ha de darse a aquellos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, con prontitud y sin demora injustificada. Se trata de una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa y motivada dentro de plazo.
La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
Además, la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La ausencia de una respuesta administrativa a las solicitudes presentada por el interesado hace años supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
5. Finalmente, el Defensor del Pueblo ha intentado obtener de ese Ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia la Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.
6. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, también es cierto que ese Ayuntamiento tiene voluntad de adoptar medidas para solucionar el problema y así, afirma que llevará un control de la calidad del agua que se suministra en la urbanización. También la Entidad colaboradora de conservación ha adquirido el compromiso de llevar a cabo determinadas obras en el sistema de saneamiento que sin duda contribuirán a mejorar la prestación de estos servicios. Por ello, pese a que la solución a dicho problema no va a ser inmediata, confía esta institución en que tanto ese Ayuntamiento como la entidad colaboradora trabajen con agilidad y eficacia en la línea de conseguir que a la mayor brevedad puedan ejecutarse dichas obras de cara a garantizar una prestación adecuada de servicios públicos en esta zona del municipio.
Decisión
1ª En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y para que sea tenido en cuenta para casos futuros, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2ª En cualquier caso y dado que no ha sido posible una resolución de ese Ayuntamiento adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)