Resolución expresa en todos los procedimientos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 09/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19021982

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en atención a la paralización en la tramitación de expedientes.

Fecha: 09/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19021982

 


Resolución expresa en todos los procedimientos.

Se ha recibido escrito de Don (…..) actuando en nombre y representación de la Entidad Urbanística de Conservación El Mirador de Agridulce en el que formula alegaciones en relación con la información remitida por ese Ayuntamiento. En concreto sostiene lo siguiente:

1.-  Nada de lo que afirma esa Entidad local desvirtúa los motivos de su queja, por el contrario, precisamente se constata que dicha Administración no cumple con los plazos legales para resolver los recursos y solicitudes que se presentan, dando lugar a que los ciudadanos tengan que acudir forzosamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, porque el Ayuntamiento no resuelve en tiempo y forma.

La Entidad Urbanística formuló el 20 de mayo de 2019 Recurso Extraordinario de Revisión contra el Decreto del Sr. (…..) de ese Ayuntamiento de fecha 29 de noviembre de 2018.

Establece el artículo  126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, que el plazo para resolver el referido Recurso es de tres meses desde la interposición del mismo.

La Administración no había resuelto el referido recurso en el plazo indicado cuanto se formuló la queja a esta Institución.

2.- Que, asimismo, el 20 de mayo de 2019 esa Entidad presentó solicitud de compensación tributaria que conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015 se debió resolver en el plazo de tres meses desde la formulación de la misma.

La Administración no había resuelto la referida solicitud en el plazo indicado cuando se formuló la queja a esta institución.

3. Como consecuencia de que esa Administración no había resuelto ni el referido recurso, ni la solicitud se convocó asamblea general de la Entidad Urbanística de Conservación El Mirador de Agridulce el 1 de febrero de 2020, en cuyo punto tercero se acordó el ejercicio de las correspondiente acciones judiciales para resolver la problemática de la Entidad, es decir, el posterior escrito de desistimiento del Recurso Extraordinario de Revisión se produce ya como consecuencia de que se acordó en Asamblea que se solicitara a la Administración la ejecución en sus propios términos del Decreto del Sr. ….. del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 29 de noviembre de 2018, asumiendo los vecinos el pago de ….. euros correspondientes a un arbolado que figuraba en el Proyecto de Urbanización, pero que nunca fueron plantados por la urbanizadora ….., pero se decide tan generosa donación a favor de la urbanizadora para que por fin la Administración apruebe la disolución de la Entidad Urbanística.

Pues bien, no obstante, presentar el Requerimiento Previo a que hace referencia el artículo 29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también ha transcurrido el plazo de un mes, por lo que hemos tenido que formular el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo.

4.- Que no contestar, ni resolver las solicitudes administrativas y los recursos presentados por los ciudadanos en el plazo legalmente establecido por parte del Ayuntamiento de Murcia constituye un funcionamiento anormal de su actividad administrativa.

A la vista de estas alegaciones, esta institución considera que en efecto, como afirma el compareciente esa Entidad local incurrió en retrasos y dilaciones a la hora de tramitar tanto la solicitud como el recurso, presentados ambos en mayo de 2019. Por ello se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes:

Consideraciones

1. Se reitera a esa Alcaldía que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La ausencia de una resolución a la solicitud y al recurso presentados por entidad urbanística interesada hace más de un año supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución

2. El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Se trata de una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia; y no de una prerrogativa de la Administración pública para no contestar. Así lo determina la ley.

En suma, el silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. El silencio administrativo negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto sino que, como ya se ha dicho, es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración (sentencia de 8 de julio de 1980).

3. Conviene destacar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y para que sea tenido en cuenta para casos futuros, se formula a ese Ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en atención a la paralización en la tramitación de expedientes.

En cualquier caso y teniendo en cuenta que el asunto objeto de la queja ha sido sometido a la consideración de los Tribunales de Justicia, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, conforme a los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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