Resolución de forma expresa y en los plazos establecidos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Santoña (Cantabria)

Respuesta de la Administración: Sin Respuesta

Queja número: 17005261


Texto

Con relación a la queja arriba indicada, D. (…..), en nombre y representación de (…..)., ha remitido un escrito en el que expone las siguientes alegaciones:

 PRIMERA.- En primer lugar, y en cuanto a las fechas de los distintos escritos y notificaciones, se debe precisar que el Ayuntamiento de Santoña recibió escritos del compareciente ya en diciembre de 2016, y la primera vez que se ha recibido una respuesta ha sido en septiembre de 2017, sin duda gracias a los requerimientos del Defensor del Pueblo.

Por lo tanto, el Ayuntamiento de Santoña no ha querido dar ninguna explicación o respuesta al asunto que nos ocupa hasta que se ha visto forzado por esta institución.

SEGUNDA.- La respuesta a las explicaciones municipales es muy sencilla, y nuestras alegaciones van acompañadas de una documentación gráfica que desarbola los argumentos del Ayuntamiento.

Se acompaña un croquis cenital del lugar controvertido, así como tres fotografías a color para apoyar las manifestaciones que se pasan a efectuar.

TERCERA.- Como se puede comprobar en el croquis la situación es la siguiente:

Una calle de dirección única, la calle (…..) de Santoña, en la que en la acera a la altura de los locales comerciales de los números … y … se han colocado 10 contenedores de residuos urbanos fijos y soterrados, y ello teniendo otra acera enfrente -al otro lado del vial- al menos (según se reconoce en el propio escrito del Ayuntamiento) el doble de ancha, en una zona libre de edificación pues se trata de una plaza pública.

CUARTA.- Partiendo de ello, se debe manifestar que no es cierto que ‘En las zonas afectadas referidas por los reclamantes, tal y como ha informado el arquitecto municipal, la colocación de los contenedores deja libre en esa acera oeste una anchura mínima de 160 cm., anchura que en todo caso es superior a la que la propia acera de esa parte de la calle (…..) tiene en el tramo en que no hay contenedores, unos 140 cms, y que es la que existía desde antiguo en la zona’.

Como se comprueba en las fotografías nº 1 y 2, solamente es cierto que la anchura de la acera en la zona afectada quede en 160 cm. si consideramos acera a la chapa/tapa del recinto del contenedor, pero se debe convenir en que ello no es una zona que pueda considerarse libre de la acera para el tránsito peatonal.

QUINTA.- La afección real para los citados locales de la calle (…..) es importantísima.

Los locales han visto colapsada la posibilidad de acceso rodado a los mismos.

Ello tiene una consecuencia inmediata, como es que cualquier clase de almacenamiento en los mismos se tiene que realizar de forma manual, ya que ni tan siquiera una fenwick puede pasar a su acceso o entrada, y otra mediata, como es la limitación de las posibilidades urbanísticas de dichos locales, ya que tratándose de parcelas sobre suelo urbano en pleno casco municipal, cualquier futura edificación vería absolutamente vetada la posibilidad de una entrada de garajes.

Ello se comprueba tanto en el croquis como en las fotografías adjuntas.

Reiteramos que ello tiene el agravante de que existía otra posibilidad al menos igualmente eficaz para la recogida de residuos (recordemos que la calle (…..) es de dirección única), justamente al otro lado del vial, aunque sea a la altura de los locales citados, donde existe una acera de más de 305 cms de anchura (según el propio Ayuntamiento), pero lo que es más importante, libre de toda edificación, pues se trata de una plaza, con lo que las afecciones a derechos privados de los ciudadanos no se darían.

SEXTA.- En este último sentido, perfectamente es aplicable el art. 80 de la Ley de Cantabria 2/2001, que el Ayuntamiento de Santoña considera extraño al caso, pues realmente con la actuación urbanística realizada por el Ayuntamiento de Santoña se ha producido una auténtica expropiación de derechos de los dueños de los locales afectados de la calle ….., nº … y …, pues han perdido la posibilidad de tener un acceso rodado a los mismos, bien sea como entrada de garaje, bien como entrada de almacén.

Por ello, se les debiera haber notificado el proyecto a los directamente afectados antes de realizar una actuación urbanística que ha carecido de toda información pública y trámite de alegaciones, haciendo uso de una vía de hecho para perjudicar los intereses particulares de determinados propietarios, cercenando sus derechos dominicales”.

Consideraciones

1) De las alegaciones formuladas en este asunto tanto por ese Ayuntamiento como por el interesado se desprende una discrepancia de este último tanto con la forma de actuar municipal como respecto del propio hecho de la modificación de la instalación de contenedores. La queja del Sr. (…..) no se refiere a las formalidades en materia de participación pública de las actuaciones urbanísticas (aunque no cabe duda de que tienen su trascendencia), sino al hecho material de instalación de contenedores de residuos urbanos que, en su opinión, suponen un perjuicio para su establecimiento.

2) Respecto a la respuesta municipal, hay que partir del hecho de que es una potestad discrecional de ese Ayuntamiento de Santoña el decidir dónde se ubican los contenedores de residuos urbanos. No obstante, precisamente por esa discrecionalidad, se trata de un acto que debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos. Ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, sino que es preciso justificar ante el ciudadano por qué es esa ubicación y no otra la que la Corporación municipal considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el Consistorio considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros. Y además, la respuesta ha de ser una resolución administrativa, con indicación de la competencia, y los recursos que procedan contra la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo. De tal manera que el ciudadano se pueda oponer, por los cauces adecuados, a la actuación municipal si considera que no es correcta.

3) Esta es la doctrina general de esta institución en este tipo de casos. Adaptando estas consideraciones al caso concreto, cabe sugerir al Ayuntamiento que emita una resolución administrativa en su debida forma, respondiendo así al escrito inicial del interesado respecto a la ubicación de los contenedores, desestimando su petición del cambio de ubicación, de forma que este pueda utilizar los medios que le otorga el ordenamiento jurídico para oponerse a las decisiones de la administración que no considere conformes a derecho, o que perjudican sus intereses. Ya sea oponiéndose en vía administrativa o, ante la jurisdicción contenciosa, llegado el caso.

Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión:

Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa sobre la solicitud de los interesados relativa a su disconformidad con la ubicación de contenedores de residuos urbanos y cambio de ubicación de los mismos, debidamente motivada y con expresión de los recursos que procedan contra dicha decisión.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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