Resolución expresa sobre una propuesta de acogimiento o de adopción.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

De dictar resolución expresa por la que se estime o desestime la propuesta de acogimiento o adopción y la asignación del menor conforme a lo establecido en el artículo 29.4 y 5 del Decreto 46/2000, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de acogimiento familiar y de adopción de menores y en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 28/04/2021
Administración: Consejería de Derechos Sociales y Bienestar. Principado de Asturias
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20000171

 


Resolución expresa sobre una propuesta de acogimiento o de adopción.

Es de referencia su informe, relativo a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Con independencia de que la actuación de la Administración pueda realizarse al amparo de las normas contenidas en las distintas ramas del ordenamiento jurídico, como son el derecho administrativo, el civil, el mercantil o el social, debe considerarse que está sujeta a un procedimiento, entendido este como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración.

2. Esta institución no cuestiona la decisión administrativa de suspender el proceso iniciado el 11 de octubre de 2019 por la Administración asturiana, al emitir la propuesta de asignación de los dos menores, expedientes de protección números … y … de 2016, y la propuesta de la delegación de guarda con fines de adopción a la familia (…..), que aceptó la asignación. Pero insiste en que cualquier decisión se debe adoptar de conformidad con las normas que regulan la instrucción de cualquier procedimiento.

3. Así, una propuesta de suspensión del proceso que se estaba instruyendo, que no ha sido elevada y aprobada por el órgano competente, no puede asimilarse a un acto definitivo y cualquier acto de la Administración que no sea definitivo, que decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses es un acto de trámite cualificado.

4. Indica la Administración que la decisión de suspender el proceso de asignación de los menores es un acto de instrucción del expediente que no es susceptible de impugnación por la parte interesada. Añade que se produce con la valoración de los riesgos relevantes que entraña para los menores ser asignados a la familia (…..). Entiende que, aunque reconoce que es un acto de instrucción del expediente, no puede ser considerado como un acto de trámite cualificado, tal como mantiene esta institución.

5. Señala esa consejería que el expediente en tramitación es de los menores y su búsqueda de la familia más idónea para su adopción, que culmina con una resolución de guarda con fines de adopción. La propuesta de suspensión examinada en el presente caso, según afirma la propia Administración, es un acto de instrucción en la tramitación del expediente, y, por ello está sometido a las normas que regulan el procedimiento administrativo y debe ser considerado como un acto de trámite cualificado.

6. Obvia la Administración que el ordenamiento jurídico permite a la Administración realizar actuaciones previas antes de incoar un expediente. El artículo 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que, con anterioridad al inicio de un procedimiento administrativo, de oficio o a instancia de parte, el órgano competente para incoar un expediente, puede abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

7. Las actuaciones previas deben ser realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Estas actuaciones no se tienen que notificar a las personas que puedan verse afectadas, ya que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo y tampoco influyen en el cómputo del plazo que tiene la Administración para resolver.

Estas decisiones tampoco son recurribles. Si finalmente la Administración incoa el correspondiente procedimiento administrativo, el resultado de estas actuaciones previas deberá incorporarse al expediente administrativo para evitar cualquier clase de indefensión.

Si la actuación consiste en una toma de declaración de un posible interesado se le tendrá que advertir de que se trata de una actuación previa y de que todavía no se ha abierto procedimiento alguno.

8. En el informe de esa consejería se deja constancia de que una vez que se estimó procedente la adopción de un menor, se inicia e impulsa de oficio el procedimiento tendente a la consecución de tal fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 del Decreto 46/2000, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de acogimiento familiar y de adopción de menores.

9. Cabe señalar que el mismo artículo establece la obligación de resolver el procedimiento, una vez que los interesados han comunicado su aceptación, como sucedió en el presente caso.

10. Además, el apartado 5 del citado artículo 29 señala expresamente lo siguiente: “contra la resolución del Consejero de Asuntos Sociales por la que se estime o desestime la propuesta de acogimiento o adopción y la asignación del menor podrá interponerse reclamación previa a la vía judicial civil”.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

De dictar resolución expresa por la que se estime o desestime la propuesta de acogimiento o adopción y la asignación del menor conforme a lo establecido en el artículo 29.4 y 5 del Decreto 46/2000, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de acogimiento familiar y de adopción de menores y en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de esa consejería, dando la misma por FINALIZADA.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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