Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la interesada el 17 de junio de 2019 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Salvacañete (Cuenca)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20019851

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 5 de agosto de 2020 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones y solicitaba a ese Ayuntamiento que remitiera información en la que se valorasen dichas consideraciones y, además, se informase sobre los hechos alegados por la interesada y, en cualquier caso, sobre el expediente tramitado en relación con la reclamación presentada en junio de 2019. Asimismo, deberá aportar copia de las contestaciones expresas que ya se le hayan enviado o bien que se le envíen tras la recepción de la presente comunicación. En su defecto, informe de las razones por las que no ha tramitado y respondido su reclamación.

2. La comunicación remitida por esa Alcaldía se refiere a la tramitación de las solicitudes de la Sra. (…..) pero no da respuesta a las cuestiones de fondo que esta institución señalaba en su comunicación, relativas al deficiente estado de conservación e inviabilidad en el que se encuentra la calle principal del barrio …… Se recuerda que la autora de la queja aseguraba que la calle se encuentra sin terminar y que la vía paralela llena de escombros siendo una calle principal del barrio. Dichas cuestiones continúan pendientes de aclaración.

3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Por ello, se reitera la necesidad de que ese Ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

4. Por otro lado, se recuerda una vez más a esa Alcaldía que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

5. El 17 de junio de 2019 la Sra. (…..) presentó una reclamación en ese Ayuntamiento en la que solicitaba, entre otros extremos, que se procediera a terminar el arreglo de la calle ….. y a retirar los escombros acumulados dejando de este modo accesible la calle principal y la paralela.

Dicho escrito contenía peticiones concretas y por tanto, ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y, además, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

6. El informe elaborado por los servicios técnicos municipales el 17 de julio de 2019 que ese Ayuntamiento notificó a la interesada en respuesta a su petición, si bien aparentemente tiene carácter informativo, en realidad le impide oponerse a la decisión de la Administración, ya que no se completa con la diligencia de notificación donde debería constar el ‘pie de recurso’, es decir la indicación al interesado de esa posibilidad y el modo y plazo de hacerla efectiva. Por estos motivos, se trata de una notificación defectuosa que no reúne los requisitos que establecen los artículos citados en el párrafo anterior.

Además, la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

7. En consecuencia, esta institución considera que a pesar del tiempo trascurrido desde que la interesada formulase su solicitud, ese Ayuntamiento debe resolverla de forma expresa y notificársela en los términos señalados.

8. Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Decisión

1ª.  Por todo ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la interesada el 17 de junio de 2019 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2ª.  Asimismo, se solicita a esa Alcaldía que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones de fondo que se planteaban en la anterior comunicación de agosto de 2020, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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