Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
Se recuerda a esa Alcaldía que la principal pretensión que llevó al reclamante a solicitar la intervención de esta institución era que ese Ayuntamiento dictara resolución “recurrible” sobre la solicitud de licencia para el ejercicio de la actividad provisional de aparcamiento al aire libre que presentó el 4 de septiembre de 2013.
A juicio de esta institución dicho escrito contenía una petición concreta consistente en que se le concediera “licencia de actividad con carácter provisional con las garantías y condicionantes que establezca esa Administración”. En suma solicitaba que se iniciara un procedimiento administrativo. Se reitera, por tanto, que ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero). Y, además, a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos (artículo 58.2 de la misma Ley).
El informe que ese Ayuntamiento ha remitido al interesado, si bien aparentemente tiene carácter informativo, en realidad le impide oponerse a la decisión de la Administración, ya que no se completa con la diligencia de notificación donde debería constar el ‘pie de recurso’, es decir la indicación al interesado de esa posibilidad y el modo y plazo de hacerla efectiva. Por estos motivos, se trata de una notificación defectuosa que no reúne los requisitos que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992.
En consecuencia, esta institución estima que a pesar del tiempo trascurrido desde que el interesado formulase su solicitud de licencia, ese Ayuntamiento debe resolverla de forma expresa. Una vez sea resuelta se entrará a valorar la información municipal facilitada relativa al fondo del asunto.
Han de considerarse finalmente los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Dictar resolución expresa sobre la solicitud de licencia formulada por el interesado y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 58 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo