Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
Esta institución no puede pasar por alto el hecho de que desde que tuvo entrada la reclamación, el .. de ….. de 2012, hasta que se dictó la resolución desestimatoria, el .. de ….. de 2020, han transcurrido más de 7 años.
El Defensor del Pueblo considera que se ha producido, en el presente caso, una omisión notoria del cumplimiento de la obligación de resolver en plazo la reclamación. A ello no obsta el hecho de que el silencio negativo permita entender desestimada la solicitud y, en consecuencia, abra la posibilidad de un recurso contencioso administrativo. Por más que el silencio administrativo, a los solos efectos de poder interponer un recurso contencioso, sea equiparable a una denegación, ocurre que la Administración tiene en todo caso la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Cumplir la obligación impuesta en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) de dictar resolución expresa y notificarla en toda clase de procedimientos.
Sin perjuicio de esa resolución, se da por emitida la correspondiente información y por finalizadas las presentes actuaciones, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)