Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes
Consideraciones
1. Se desprende que hay escritos que no fueron contestados expresamente en el plazo establecido. Por ello, ha de recordarse a ese Ayuntamiento que está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo previsto para ello.
2. El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración Pública. Además, ha de considerarse la configuración del silencio como una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia; y no como una prerrogativa de la Administración pública para no contestar. Así lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
1. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Al mismo tiempo, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ya que de la información enviada sobre el CIPA no se deduce un funcionamiento irregular del centro.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo