Diferenciación entre tasa por tratamiento de residuos y tasa por recogida y eliminación de basuras.

RECOMENDACION:

1. Revisar la clasificación de los objetos tributarios contenidos en el cuadro de tarifas de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la recogida y eliminación de basuras, dándole una nueva redacción que diferencie entre inmuebles residenciales en suelo rústico y otra tipología de construcciones en suelo rústico, a efectos de la exigencia de la tasa.

Fecha: 25/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Sant Joan (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 16012623

 

RECOMENDACION:

2.Eliminar el concepto de recogida para todos aquellos inmuebles cuya distancia de recogida supere los 500 metros, manteniendo, según el estudio técnico económico de la tasa, la tarifa correspondiente al concepto del tratamiento de los residuos, y ajustando consecuentemente la cuota tributaria de los inmuebles afectados.

Fecha: 25/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Sant Joan (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 16012623

 

SUGERENCIA:

Revisar la liquidación recurrida por el interesado, de acuerdo con los criterios establecidos en las consideraciones y recomendaciones anteriores, para ajustar la cuota al cobro del concepto de tratamiento de residuos y eliminando el de recogida de residuos.

Fecha: 25/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Sant Joan (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 16012623

 


Diferenciación entre tasa por tratamiento de residuos y tasa por recogida y eliminación de basuras.

Se ha recibido escrito, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica la procedencia de la liquidación de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos de un inmueble situado en un polígono rústico, debido a la existencia de una vivienda en el mismo. Acompaña su escrito de un informe en el que se certifica que la distancia entre el punto de recogida de residuos sólidos y la parcela con número de referencia catastral ….. es de, aproximadamente, 4,5 kilómetros.

Consideraciones

1. El 4 de noviembre de 2016 se inició el presente expediente de queja, debido a la falta de resolución de una solicitud presentada por el interesado el .. de ….. de 2015, relativa a la revisión del expediente de liquidación de la tasa de basuras, debido a que no se producía la recogida en las inmediaciones del objeto tributario.

2. La primera comunicación recibida de ese ayuntamiento data del 15 de noviembre de 2017, en el que comunican la desestimación motivada de la solicitud presentada, así como la confirmación de la liquidación del ejercicio 2015 de la tasa.

3. Debido a que no se comunicaba la fecha en que se había notificado la resolución al interesado, se solicitó confirmación sobre este extremo, así como sobre la distancia existente entre el objeto tributario y el punto más próximo de recogida.

4. Esta ampliación de la información recibida no ha sido respondida hasta el .. de ….. de 2019, exigiendo tres requerimientos y gestiones telefónicas con ese ayuntamiento.

5. Por lo que a la demora en la respuesta a las peticiones de esta institución se refiere, cabe considerar que esa Administración no ha prestado la colaboración que exige el artículo 54 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

6. Por lo que a la notificación de la resolución adoptada respecta, aún no se dispone de la fecha en que esta se practicó, ni tampoco se ha podido conocer si el interesado recurrió la resolución o si devino firme, por lo que no se ha facilitado toda la información que se requirió, incurriendo, nuevamente, en una falta de colaboración con esta institución.

7. Por último, y con relación a la distancia entre el punto de recogida y el inmueble objeto tributario de la tasa, se evidencia la deficiente prestación del servicio, ya que los 4,5 Km que debe recorrer el interesado hasta el citado punto de recogida, desvirtúan el concepto de “recogida domiciliaria” de los residuos.

8. La distancia idónea para considerar que el servicio se presta efectivamente (y no solo en forma nominal) no se encuentra recogida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), si bien existe doctrina jurisdiccional que establece entre los 100 y 300 metros (según el criterio del juzgador) la necesaria para acreditar esa prestación efectiva. Esta línea evidencia que 4,5 Km no pueden servir para considerar que el servicio se preste adecuadamente.

En la ordenanza, no obstante, se establece una tarifa distinta para viviendas urbanas y rústicas, que esta institución entiende que aluden a viviendas ubicadas en el casco urbano y urbanizaciones que disponen del servicio de recogida domiciliaria, y aquellas que se encuentran diseminadas, o cuya distancia hasta el punto de recogida es superior.

Sin embargo, y aun siendo significativa la diferencia de la cuota para unas y otras viviendas, ese ayuntamiento no ha justificado el motivo por el que considera que la prestación del servicio es adecuada en este caso en particular.

9. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, en sentencia de 25 de septiembre de 1997 consideró que una distancia superior a 300 metros impedía exigir la tasa, en la misma línea que el TSJ de Galicia estableció en sentencia de 12 de marzo de 1996, al considerar que 100 metros eran una distancia suficiente para considerar acreditada la prestación del servicio. Más recientemente, el TSJ de Andalucía, en sentencia de 26 de marzo de 2001, estima parcialmente el recurso por apreciar (FJ3) que “no se ha prestado adecuadamente el servicio por lo que la tasa no debe cobrarse en la forma que pretende el ayuntamiento. Sin embargo, aun con las salvedades referidas, lo cierto es que los residuos han sido retirados por los servicios municipales, por lo que si el demandante nada pagase estaría recibiendo un servicio –deficiente ciertamente–, de forma gratuita contra lo que disponen las ordenanzas y contra lo que ocurre con el resto de la ciudadanía. Hemos de inclinarnos por una solución ecléctica. Así, estimamos que el actor solo debe abonar la tasa correspondiente a una vivienda normal, sin consideración al hecho de que se trate de un negocio, pues de esta forma, por ser aquellas más bajas, se compensa de alguna manera, con un criterio que se pretende objetivo y equitativo, la defectuosa prestación del servicio que, como hemos dicho, no se prestó con toda la efectividad precisa. No procede tampoco la sanción ni los intereses de demora por la complejidad del asunto y la estimación parcial que se hace del recurso, lo que supone que la tasa no era conforme a derecho”.

10. De acuerdo con todo lo expuesto, esta institución considera que si bien se ha dado un tratamiento diferenciado en la ordenanza municipal de la tasa a las denominadas viviendas rústicas, no se recoge ninguna indicación en la citada ordenanza, ni se ha proporcionado un criterio suficiente a esta institución, para considerar que se dan las condiciones para la prestación efectiva del servicio y por tanto la exacción del tributo.

11. Debe también tenerse en cuenta que en la tarifa de la ordenanza se desglosa el concepto de recogida de los residuos del tratamiento de los mismos, resultando de difícil valoración el motivo por el cual se considera que ambos conceptos deben ser inferiores en el caso de viviendas en suelo rústico, ya que si bien se comprende una disminución en el concepto de recogida, el de tratamiento debería ser similar, si no idéntico, al resto de residuos residenciales, salvo que se conceptúe como una recogida diferenciada o de inferior volumen, lo que tampoco se encuentra correctamente recogido en la información obtenida hasta el momento, y se ignora si esta cuestión se incluyó en el estudio técnico-económico de la tasa.

Decisión

Por todo lo expuesto, y sin pretender que se pueda beneficiar un sujeto pasivo de un servicio sin pagar una contraprestación, esta institución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Revisar la clasificación de los objetos tributarios contenidos en el cuadro de tarifas de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la recogida y eliminación de basuras, dándole una nueva redacción que diferencie entre inmuebles residenciales en suelo rústico y otra tipología de construcciones en suelo rústico, a efectos de la exigencia de la tasa.

2. Eliminar el concepto de recogida para todos aquellos inmuebles cuya distancia de recogida supere los 500 metros, manteniendo, según el estudio técnico económico de la tasa, la tarifa correspondiente al concepto del tratamiento de los residuos, y ajustando consecuentemente la cuota tributaria de los inmuebles afectados.

SUGERENCIA

Revisar la liquidación recurrida por el interesado, de acuerdo con los criterios establecidos en las consideraciones y recomendaciones anteriores, para ajustar la cuota al cobro del concepto de tratamiento de residuos y eliminando el de recogida de residuos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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