Se acusa recibo de la respuesta recibida de la anterior Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria, sobre las dificultades de acceso al CETI de Melilla por solicitantes de protección internacional marroquíes.
Consideraciones
1. En el escrito remitido, se vinculan dichas dificultades a la especial situación de la Ciudad Autónoma de Melilla, que no es territorio de libre circulación europeo y es frontera terrestre con Marruecos, a la existencia de un acuerdo de devolución con este país y a que la policía no permite el traslado de los ciudadanos marroquíes que no sean solicitantes de protección internacional. Además, debido a que las plazas de acogida que tiene el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones son limitadas y se priorizan atendiendo a las vulnerabilidades de los solicitantes, considera que es su deber limitar el acceso al centro a los ciudadanos marroquíes que no tengan admitida a trámite su solicitud.
2. El principio de no discriminación vela por la igualdad de derechos y la dignidad de todas las personas. Este principio, que se contempla en el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, tiene que hacerse efectivo en todas las esferas de la vida cotidiana: salud, educación, vivienda, servicios sociales y acceso a bienes públicos.
3. Asimismo, el artículo 9.2 de la Constitución española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
4. El artículo 264 del Reglamento de extranjería (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), dispone que para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados, el ministerio dispondrá de una red pública de centros de migraciones, que desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervención social, formación, detección de situaciones de trata de seres humanos y, en su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera. Igualmente podrán desarrollar o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas con la inmigración. Por tanto, la normativa vigente no establece ningún tipo de excepción por motivos de nacionalidad.
5. En esta misma línea, el artículo 25.4 del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, establece que los centros que integran el sistema de acogida de protección internacional se regirán por las normas de funcionamiento básico que se determinen por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal en la correspondiente instrucción, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato, publicidad y vinculación de los requisitos y normas de funcionamiento con los servicios que se presten.
6. Si bien es cierto que las plazas de acogida son limitadas y se han de priorizar atendiendo a las vulnerabilidades de las personas solicitantes de protección internacional, esta institución no puede compartir que su deber sea limitar, con carácter general, el acceso al centro a los ciudadanos marroquíes que no tengan admitida a trámite su solicitud, más aún cuando indica en su respuesta que disponen de 541 plazas libres.
Decisión
Al amparo de la normativa citada, así como de lo previsto en los artículos 1, 9 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula el presente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que se permita, con carácter general, el acceso al Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de Melilla a los ciudadanos marroquíes que no tengan admitida a trámite su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el artículo 9.2 de la Constitución española, el artículo 264 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y el artículo 25.4 del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.
En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de V.E., y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso del criterio contenido en el mismo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo