Convalidación de módulos profesionales.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos de convalidación de módulos profesionales de Formación Profesional iniciados a instancia de los interesados dentro del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 20/11/2019
Administración: Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19012203

 


Convalidación de módulos profesionales.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, referida a la convalidación de módulos profesionales de Formación Profesional, sobre la que esta institución estima necesario realizar las siguientes

Consideraciones

1. Para valorar adecuadamente la forma de actuación administrativa cuestionada y los contenidos del informe recibido, esta institución ha tomado como punto de partida lo dispuesto en la Orden ECD/…../2014, de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de Formación Profesional del sistema educativo español, cuyo artículo 1 establece expresamente que la finalidad perseguida es “facilitar al alumnado la consecución de las enseñanzas del ciclo formativo en el que está matriculado sin necesidad de repetir aprendizajes ya adquiridos con anterioridad”.

2. Consta en el expediente que la solicitud de convalidación presentada por el interesado junto con la documentación justificativa tuvo entrada en la Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional el 30 de octubre de 2018, y que no fue hasta el 11 de febrero de 2019 cuando se solicitó por esa unidad al promovente el programa correspondiente al año académico en el que cursó los estudios universitarios acreditados. Y, una vez cotejado con los resultados de aprendizaje y contenidos del módulo objeto de la solicitud, dicha subdirección general, el 3 de junio siguiente, resolvió no conceder la convalidación, siendo notificada al interesado la resolución el 6 de junio de 2019

3. Examinadas las circunstancias concretas del caso planteado, esta institución cuestiona la legalidad de la actuación administrativa, habida cuenta de que el plazo de seis meses establecido en el artículo 4.4 de la Orden ECD/…../2014, de 7 de noviembre, concluyó el 30 de abril de 2019 al haber tenido entrada el expediente en el Área de Convalidaciones y Homologaciones de ese ministerio el 30 de octubre de 2018.

Sobre esta cuestión, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Por ello, dado el tiempo transcurrido, es preciso recordar a esa secretaría de Estado que los principios de legalidad y eficacia imperantes en la actividad de las administraciones públicas, según lo dispuesto en los artículos 103 y 105 b) de la Constitución, exigen resolver y notificar a los interesados cumpliendo las previsiones normativas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que en su artículo 21.1 impone sobre la Administración pública la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dentro del plazo normativamente establecido.

Asimismo, el artículo 20 de la citada ley procedimental señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

5. Partiendo de la finalidad perseguida por la normativa aplicable, esta institución considera necesario, a la luz de los principios de eficacia y confianza legítima, que esa Administración resuelva con mayor celeridad las convalidaciones solicitadas, y siempre dentro del plazo máximo de seis meses establecido, toda vez que el alumno solicitante está obligado a cursar el módulo objeto de la solicitud de convalidación en tanto no le sea notificada la resolución administrativa, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la norma reglamentaria aplicable.

Es cierto, como así se señala en su informe, que el propio ordenamiento jurídico habilita el silencio administrativo como un mecanismo a favor de que el interesado pueda entender desestimada su petición transcurrido el plazo establecido sin haber recibido respuesta expresa. Sin embargo, esta solución dada por el legislador no puede ser obviada por las instituciones que, como el Defensor del Pueblo, deben velar por los derechos de los ciudadanos, dado que la omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular, en cuanto que no permite conocer a la parte interesada en vía administrativa los fundamentos de la postura de aquella.

6. En base a estas consideraciones, y aun siendo conscientes de la complejidad y volumen de expedientes tramitados, y de que la dilación de estos procedimientos puede estar motivada por múltiples causas, algunas de ellas imprevisibles o ajenas a la propia Administración, debe hacerse notar la necesidad de agilizar el procedimiento para hacer efectivo este derecho del alumnado, y ello conlleva que, sin renunciar a la transparencia y seguridad jurídica que debe regir la actuación de toda Administración pública, los órganos responsables de su tramitación deban actuar con voluntad de conseguir la máxima celeridad en la resolución de estos expedientes, pues solo así será posible alcanzar la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que evitar la repetición de aprendizajes ya adquiridos.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa secretaría de Estado el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos  administrativos de convalidación de módulos profesionales de Formación Profesional iniciados a instancia de los interesados dentro del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la citada ley orgánica, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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