Ha comparecido ante esta institución, don (…) solicitando la intervención de esta institución.
Consideraciones
1. El interesado presentó una queja con fecha de 18 de enero de 2024, por las demoras en la tramitación del procedimiento judicial pendiente de resolución de recurso de apelación ante la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid (Recurso de Apelación …).
2. Manifestaba que, tras acudir personalmente a dicha Sección 22, se le informó que el citado recurso de apelación (…) señalado para el 26 de mayo de 2022, y aplazado para el 2 de julio de 2022, estaba pendiente por la baja médica de la funcionaria responsable.
3. Refería que el conflicto que subyace en el proceso judicial en cuestión se generó en el año 2016, y que desde entonces, tanto el interesado, como toda su familia, no tienen contacto con sus hijos, menores de edad con derecho a relacionarse con su padre.
4. Con fecha de 19 de marzo de 2024, se iniciaron actuaciones ante la Oficina Judicial de la Sección 22 de la Audiencia Nacional, solicitando información sobre las razones de la demora en el dictado de la sentencia.
5. Con fecha de 23 de marzo de 2024, el letrado de la Administración de Justicia de apoyo de la Sección número 22 de la Audiencia Nacional informa lo siguiente:
«En relación con la Comunicación recibida del Defensor del Pueblo recabando información sobre estado de tramitación del Recurso de Apelación (…), comunicarle que el mismo se deliberó en fecha 15 de septiembre de 2022, estando pendiente de dictar sentencia desde esa fecha por la magistrada de esta sección doña (…), que actualmente se encuentra de baja por enfermedad.
Participar que esta situación de pendencia en el dictado de sentencias se encuentra informado mensualmente la Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
Del escrito recibido se da cuenta a la presidenta de la sección y al presidente e la Audiencia Provincial de Madrid».
6. En el marco de quejas anteriores ante esta institución, con supuestos similares al presente, se ha puesto de relieve que existe un problema de relevancia, de compleja solución, cuando el juez que conoce de un proceso judicial y tiene que dictar la sentencia se encuentra en una situación de baja de larga duración.
7. En estos supuestos, tal y como se nos ha informado desde ese Consejo General del Poder Judicial, como primera medida, se procede a la apertura de un seguimiento por parte de su Servicio de Inspección.
8. No obstante, esta medida es del todo insuficiente, pues no proporciona una solución al retraso en la resolución del procedimiento. En este caso, según indica la queja, en un litigio en materia de familia, con hijos menores de edad a los que no se está garantizando el derecho a relacionarse con su padre desde hace 6 años.
9. Ha quedado confirmado por el Letrado de la Administración de Justicia que el recurso de apelación quedó visto para sentencia el 15 de septiembre de 2022, esto es, hace más de un año y seis meses y que la magistrada ponente se encuentra en una situación de baja médica, a la que como todo trabajador, tiene derecho.
10. Con ocasión de una queja anterior (…) el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial indicaba lo siguiente (el subrayado es nuestro):
«(…) hay que poner de manifiesto que no está resuelta legislativamente la forma de solventar las demoras en el dictado de las sentencias que se producen como consecuencia de que los jueces y magistrados obtienen licencia por enfermedad (u otras causas), a las que tienen derecho como cualquier otro ciudadano.
La garantía constitucional al juez predeterminado por la ley determina que sea al titular del juzgado al que se ha turnado un asunto al que corresponda su conocimiento y, por consiguiente, la celebración del juicio y el dictado de la correspondiente sentencia y el principio de inmediación, que rige el proceso laboral, obliga a que sea el juez que celebró el acto del juicio quien dicte la sentencia; solo en el caso de que no pudiese hacerlo, deberá celebrarse el juicio nuevamente (artículo 74.1 y 98 LRJS y 194 LEC). Esa imposibilidad para el dictado de sentencia es de interpretación restrictiva como evidencia, en protección de los principios constitucionales mencionados, que siguen estando obligados a dictar sentencia los jueces que hayan celebrado una vista o juicio, aunque después de esta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto o, incluso, se hayan jubilado por razón de la edad (artículo 194 LEC, de aplicación subsidiaria en el proceso laboral)».
11. El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley asegura a los ciudadanos que su causa será conocida por un concreto tribunal preexistente y determinado, de acuerdo con unas reglas previas al caso. Este derecho que se recoge en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, viene acompañado en ese mismo apartado 2 del derecho de todas las personas a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
12. El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos incluye dentro de las garantías del derecho a un proceso equitativo, enunciado, en su apartado 1, el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley.
13. El principio de inmediación supone que el juez ha de tener contacto directo con las fuentes de prueba, de manera que su certeza sobre los hechos debe formarse sobre lo visto y lo oído, no sobre el reflejo documental de los medios de prueba, de modo que la consecuencia es que el juez que ha presenciado la prueba necesariamente ha de ser el mismo que dicte la sentencia.
14. No obstante, conviene recordar que nuestro Tribunal Constitucional ha señalado, que el derecho a un juez predeterminado no puede impedir la adopción de criterios flexibles en los que se puedan tomar en consideración valores distintos y otros derechos fundamentales para dar solución a las distintas contingencias que la realidad presenta, también, en la función jurisdiccional y en la organización de la misma, supliendo las disfuncionalidades del sistema.
15. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley no impide las sustituciones ni cubrir determinadas incidencias por otros jueces cuando legalmente esté previsto. Así, en la STC número 55/1991 de 11 marzo se señala lo siguiente:
«(…) tampoco se advierte limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba- no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente [SSTC 145/1985 (RTC 1985\145), 175/1985 (RTC 1985\175), 57/1986 (RTC 1986\57) y 145/1987 (RTC 1987\145)]. En el supuesto que nos ocupa las pruebas han encontrado su fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la titular del órgano judicial para resolver el litigio. No existe, pues, limitación de conocimientos de lo actuado sino, antes bien, transcripción fehaciente de todo lo que se alegó y acreditó por ambas partes en la causa, a efectos de la resolución final del proceso. Ese soporte documental de lo actuado, sobre cuya integridad no se ha formulado objeción alguna, es suficiente pues, para atender que se tuvo perfecto y puntual conocimiento de la prueba, con independencia de que en esta ocasión -como también en aquellas en que alguna o todas las pruebas han de practicarse mediante auxilio judicial- fueran presenciadas físicamente por otro juez diferente».
16. En su sentencia número 177/2014 de 3 noviembre, el Tribunal Constitucional aclara tanto la constitucionalidad del dictado de una sentencia por un juez distinto de aquel ante el que se practicó la prueba, sin necesidad de repetir el juicio, como los supuestos en que dicha repetición se considera precisa:
«(…) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma –con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho–, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo».
17. Por lo expuesto, se considera que debería contemplarse expresamente a nivel normativo, supuestos como el caso objeto de la presente queja, y de los que esta institución viene teniendo constancia, en los que tras haberse celebrado una vista o juicio, la sentencia no se puede dictar a causa de la baja médica prolongada del juez o magistrado responsable de su dictado.
18. Se tiene constancia que otros Estados de la Unión Europea prevén en sus ordenamientos un plazo de tiempo máximo de baja médica del juez, tras el cual, se nombra un nuevo juez para evitar dilaciones indebidas, por lo que se considera conveniente que se consulte con la Red de Cooperación Legislativa de la Unión Europea (RECLUE) a la que pertenece el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la regulación que se da a este supuesto dentro de la Unión Europea.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, se proceda al estudio de una reforma normativa que contemple expresamente, respecto de los supuestos en los que, tras haberse celebrado una vista o juicio, la sentencia no se puede dictar a causa de la baja médica prolongada del juez o magistrado responsable de su dictado, la existencia de un plazo máximo tras el cual se procederá a la designación de un sustituto.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo