En relación con el expediente de la referencia, se ha recibido escrito del Consejo General del Poder General, de 4 de diciembre de 2024, respecto de las actuaciones iniciadas por esta institución en relación con las bajas médicas prolongadas de jueces y magistrados respecto de los procedimientos en curso que estuvieran conociendo.
Consideraciones
1. Por escrito, de 19 de octubre de 2024, esa Secretaría de Estado de Justicia aceptó la Recomendación de esta institución, de 25 de abril, en la que se instaba a proceder al estudio de una reforma normativa que contemplase expresamente la designación de un juez sustituto, tras cumplirse un plazo máximo en que el juez que hubiera conocido de un procedimiento judicial, pendiente de dictado de sentencia, estuviera de baja médica prolongada. Todo ello con el fin de garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones.
2. En la citada respuesta se indicaba que, como posible solución, se podría plantear la reforma del actual artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concreto, se planteaba la modificación del citado artículo, en el siguiente sentido:
«1. En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el juez que sustituya al impedido. Se entenderá que concurre imposibilidad en el caso de bajas médicas cuya duración se extienda más de seis meses.
Lo mismo se hará cuando el juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194».
3. Asimismo, se indicaba que «resultaría razonable mejorar los mecanismos de seguimiento e inspección de los juzgados cuyos titulares se encuentran en situación de baja por enfermedad y tienen sentencias pendientes de dictar, lo que exigiría abordar cambios en los artículos 228 y 229 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial en relación con las licencias por enfermedad, siendo competencia del Consejo General del Poder Judicial dichos cambios».
4. Atendiendo a la información recibida, se procedió a suspender las actuaciones ante esa secretaría de Estado, a la espera de conocer la tramitación que se va a seguir para la modificación del artículo mencionado.
5. También se indicó que se procedía a trasladar la mencionada respuesta al Consejo General del Poder Judicial solicitándose que se valorase la conveniencia de modificar los preceptos oportunos del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial en relación con las licencias por enfermedad.
6. El Consejo General del Poder General, en su escrito de 4 de diciembre de 2024, traslada el informe de su gabinete técnico, de fecha 29 de noviembre de 2024, en el que indica lo siguiente:
– Efectivamente, el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la carrera judicial, regula en los artículos 227 a 230 las licencias por enfermedad de los miembros de la Carrera Judicial, si bien hay que tener en cuenta que el 228 y el apartado 2 del 230 fueron declarados nulos por Sentencia 4209/2013 de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (Recurso 358/2011) (ECLI:ES:TS:2013:4209).
– Los preceptos vigentes del Reglamento 2/2011 ya contemplan, en relación con lo normado en los artículos correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (374 y 375) que, a partir del sexto día de enfermedad, de persistir esta, se ha de solicitar la correspondiente licencia, cuya concesión corresponde al presidente/a del que dependa el/la juez/a o magistrado/a hasta un límite máximo de seis meses por año computado desde su inicio. Transcurrido este plazo, según se establece en el artículo 229 del citado Reglamento, es posible que el Consejo General del Poder Judicial pueda prorrogar la licencia por enfermedad por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no a la jubilación por incapacidad, y debiendo ir acompañada cada solicitud de un informe médico detallado.
– Por otra parte, aunque el apartado 2 del artículo 229 habilita al Consejo para realizar comprobaciones, sí es cierto que sobre las mismas remite al anulado artículo 228, que concretaba su objeto y alcance en cuanto a verificar la exactitud de la patología alegada y su influencia en el normal desempeño de la función judicial, lo cual, de alguna forma, por esa referencia a un precepto anulado, podría limitar llevarlas a cabo.
– Así las cosas, en orden a iniciar los trámites de modificación reglamentaria, sería necesario que con carácter previo se aprobase la reforma del artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que propone la Secretaría de Estado de Justicia, y ver así los términos exactos del cambio, para que, de esta forma, el Consejo tenga la correspondiente habilitación legal que le permita ejercer su potestad reglamentaria de acuerdo lo previsto en el artículo 560.1.1 6.ª LOPJ.
– En todo caso, hay que significar que el Pleno, en su reunión de 27 de noviembre de 2024, ha encomendado a la Comisión de Estudios e Informes el inicio del procedimiento de actualización, revisión y/o reforma de las normas reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial, entre ellas, el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial».
7. Teniendo en cuenta que en el Consejo General del Poder Judicial está en proceso de revisión sus normas reglamentarias y que es preciso que las mismas queden ajustadas a la eventual modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera precisa una previa coordinación.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se lleve a cabo la coordinación oportuna con el Consejo General del Poder Judicial, a fin de que se contemple expresamente la designación de un juez sustituto, tras cumplirse un plazo máximo en que el juez que hubiera conocido de un procedimiento judicial en curso estuviera de baja médica prolongada. Todo ello con el fin de garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo