Disciplina urbanística.

SUGERENCIA:

Dar cumplimiento al deber legalmente establecido de hacer efectiva la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 26 de agosto y proceder, conforme al artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a ejecutar subsidiariamente la demolición de las obras ilegales objeto de los expedientes de disciplina urbanística 16/14, 17/14 y 18/14, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio.

Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Fecha: 30/10/2019
Administración: Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 14019619

 


Disciplina urbanística.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Informa ese Ayuntamiento que los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de infracciones urbanísticas a varias personas fueron resueltos con la imposición de diversas sanciones por infracciones en materia de uso del suelo, y dichos actos administrativos fueron recurridos ante la Jurisdicción contencioso administrativa, tramitándose el correspondiente recurso ante el Juzgado de lo contencioso nº 10 de Madrid (…../2017). Por ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril esta institución no puede incidir sobre este aspecto de su queja, ya que, de acuerdo con su marco competencial, no puede interferir en los procedimientos judiciales en trámite ni revisar las resoluciones que en ellos se dicten, todo ello por respeto al principio de independencia proclamado en el artículo 117.1 de la Constitución, que debe caracterizar todas las actuaciones que realicen los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, las presentes actuaciones únicamente pueden proseguir a los efectos de que ese Ayuntamiento adopte las medidas oportunas para que se restablezca la legalidad urbanística infringida.

En efecto, se recuerda a esa Alcaldía que hace más de cuatro años la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 26 de agosto de 2015, dictó resolución en los tres expedientes de disciplina urbanística (../.., ../.. y ../..) que culminaron con las órdenes de demolición de las obras ilegales y de restitución de las cosas a su estado anterior a la ejecución de aquellas. Ante el incumplimiento de los infractores, mediante oficio de 11 de abril de 2016, se trasladaron los citados expedientes de infracción al Servicio de Medio Ambiente, con el fin de que se procediera a la ejecución subsidiaria de los acuerdos de restauración de la legalidad adoptados. Pese a que han trascurrido más de tres años desde entonces, hasta la fecha, no hay constancia de que la ejecución forzosa de dichos acuerdos se haya llevado a efecto.

3. Esta institución estima que las dificultades económicas por las que atraviesa la generalidad de los municipios de España pueden justificar la falta de presupuesto para afrontar la ejecución subsidiaria de obras que tienen como fin la restauración de la legalidad urbanística, como las demoliciones examinadas en este expediente. No obstante, la autotutela de la Administración permite que se articulen los medios de ejecución que garanticen la eficacia de los actos administrativos, sin los cuales no se sostiene el Estado de Derecho.

4. Procede recordar el carácter ejecutivo con que se invisten las resoluciones administrativas (artículos 4.1.e y 51 de la Ley 7/1985, 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 208 del ROF, aprobado por Real Decreto 2568/1986). Por tanto, tales resoluciones constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015.

La ejecución forzosa de los actos administrativos, como los que nos ocupan, supone la potestad de la Administración que lo dictó de imponer su cumplimiento, incluso por la fuerza (ejecutoriedad). Pero para ello es necesaria la concurrencia de varios requisitos ineludibles:

1) Existencia de un título de ejecución de un acto o resolución que lo imponga (la orden de ejecución).

2) Notificación al obligado de la resolución de la orden de ejecución.

3) De ser necesaria la entrada en domicilio, habrá de obtenerse previamente el consentimiento del titular o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

5. La ejecución subsidiaria, regulada en el artículo 102 de la Ley 39/2015, consiste en que el acto administrativo (la orden de ejecución de la demolición) sea ejecutado por persona distinta de la obligada. Las manifestaciones más frecuentes tienen lugar en lo urbanístico, y se dan, entre otros supuestos, en la demolición de obras o construcciones ilegales, como en este caso. La ejecución subsidiaria de la orden de demolición puede llevarse a cabo bien directamente por la Administración a través de sus propios servicios, bien puede ser encomendada a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado. Para que la orden de ejecución (la demolición de las edificaciones y vallados ilegales) pueda ser ejecutada por vía subsidiaria es preciso el previo cumplimiento de unos requisitos básicos:

1) La identificación y concreción de las obras a ejecutar, lo que demanda la existencia de un presupuesto, estudio o proyecto previo que las contenga, describa y cuantifique.

2) El previo apercibimiento, con plazo para la ejecución, que ha de ser suficiente y adecuado a su entidad, en este caso de los derribos.

3) Ha de fijarse la cuantía de los gastos que la ejecución subsidiaria comporta, y notificarse a los propietarios y dándoles audiencia.

Si ese Ayuntamiento dispone de medios propios podrá proceder a la ejecución subsidiaria y demoler las obras ilegales. Si no dispone de medios, deberá encomendar a una empresa, a un tercero ajeno a esa Administración municipal, la ejecución de la demolición mediante el correspondiente contrato.

Ello no es obstáculo para que ese Consistorio, si no dispone de medios adecuados, solicite la ayuda y colaboración de otra Administración, que podrá prestarle medios personales y materiales (personal técnico, maquinaria, etc), pero lo que no puede hacer es no ejecutar la demolición. Dicho de otro modo, no puede no ejercitar la potestad de ejecución de un acto que ella misma ha dictado. Las potestades administrativas son inalienables e irrenunciables, únicamente en caso de incumplimiento podría subrogarse la Administración que ostente título y legitimación expresa para ello.

6. En suma, ese Ayuntamiento está obligado a ejecutar la demolición bien directamente, instando ayuda y colaboración por parte de la Comunidad de Madrid, bien indirectamente encomendando su ejecución a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado. Además el artículo 102 de la Ley 39/2015 prevé que el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria puedan exigirse al responsable por la vía de apremio sobre su patrimonio y liquidarse provisionalmente antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. En el mismo decreto en que se decida la ejecución subsidiaria puede requerirse el ingreso del importe del coste estimado, antes de su realización, y exigirse el ingreso por vía de apremio, caso de no satisfacerse en período voluntario. Ello obviamente sin perjuicio del coste que resulte una vez terminadas las obras o actuaciones necesarias, también exigible incluso por el procedimiento de apremio.

Esta vía de la liquidación provisional prevista en el citado artículo 102 de la ley 39/2015 permite superar las carencias presupuestarias y de medios alegadas por ese Ayuntamiento para la paralización de la ejecución subsidiaria de las órdenes de ejecución dictadas en los expedientes de disciplina urbanística ../.., ../.. y ../…

Decisión

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Dar cumplimiento al deber legalmente establecido de hacer efectiva la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 26 de agosto y proceder, conforme al artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a ejecutar subsidiariamente la demolición de las obras ilegales objeto de los expedientes de disciplina urbanística ../.., ../.. y ../.., a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio.

Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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