Texto
Se ha recibido en esta institución su escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, sobre la queja presentada por doña…, registrada con el número arriba indicado.
El escrito recibido realiza una serie de consideraciones sobre el traslado por razones de salud del trabajador, el cónyuge, pareja de hecho o hijos a cargo, regulado en el artículo 64.2 del Convenio de aplicación, a partir de unas «reflexiones» de la Subdirección general de gestión de procedimientos de personal de la Dirección General de la Función Pública sobre un caso, al parecer similar, de un funcionario.
En síntesis, se estima que el nexo causal entre puesto de trabajo o localidad y estado de salud del trabajador debe ser directo e inmediato, es decir, que los efectos negativos para la salud de la persona se deriven directamente del puesto de trabajo desempeñado o de la localidad en el que este radica.
El informe distingue los casos en los que el efecto negativo deriva del lugar geográfico donde se encuentra el puesto de trabajo de los supuestos en los que deriva de un cambio de residencia con incidencia en su entorno familiar, y considera que para un traslado de esta naturaleza ha de determinarse que son las características geofísicas de la localidad de trabajo las que inciden en el estado de salud, y no el hecho de estar lejos de la familia. Estos últimos supuestos deben canalizarse, según esa Secretaría de Estado, por la vía prevista en el artículo 29 del Convenio, esto es, mediante participación en los concursos de traslados, obteniendo la puntuación que corresponda por cuidado de hijos o familiares a cargo conforme a los dispuesto en las bases de la correspondiente convocatoria.
El informe examina a continuación la solicitud concreta de la señora… Según se afirma, por resolución de 1 de junio de 2015 de la Subsecretaría (en el informe se indica el año 2012, lo que parece un error de trascripción) por la que se denegó su solicitud de traslado, se considera acreditado, a la vista del informe médico presentado por la interesada que su estado de salud «se ve influenciado por la ruptura de su entorno familiar, pero no existe el necesario enlace directo ni con su concreto puesto de trabajo ni con la localidad de destino», quedando por tanto fuera de los supuestos previstos en el artículo 64.2 del Convenio de aplicación.
No se considera a los efectos de la estimación de la solicitud de traslado la cardiopatía que padece el cónyuge, con un grado de 53 por ciento de discapacidad, a cuyo cargo se encuentran dos hijos del matrimonio, por ser anterior a la incorporación de la señora… al puesto de trabajo, ni la circunstancia sobrevenida de la grave enfermedad de su hijo de (…) años por no estar a su cargo.
Asimismo, consta que en la reunión de la Subcomisión Delegada de la CIVEA de (…) 2015 el CSIF solicitó el informe médico aportado por la interesada para valorar si procede o no el traslado, y la Administración respondió que los datos médicos son confidenciales «y que se seguirá el procedimiento habitual en estas solicitudes».
Consta también que el servicio de prevención de riesgos laborales emitió informe previo a la tramitación del expediente considerándola apta para el puesto de trabajo, por lo que no se estimó necesario la emisión de nuevo informe médico de este servicio.
Finalmente se indica que la interesada solicitó la adscripción temporal a un puesto vacante en (…) que fue denegado por necesidades del servicio.
Como conclusión, esa Secretaría de Estado considera debidamente tramitada la solicitud de la interesada y estima la denegación de la misma conforme a derecho.
Consideraciones
1. Con carácter previo a otras consideraciones, se estima necesario realizar una sucinta referencia a algunos aspectos del informe que si bien no son centrales, tienen trascendencia en la resolución de la solicitud de la señora…
Así, en cuanto a la negativa a facilitar al CSIF, en la reunión de la Subcomisión Delegada de la CIVEA de (…) 2015, el informe médico de la interesada para que pudiera valorar la procedencia del traslado, tomando en cuenta la escasa referencia a este aspecto del procedimiento en las Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública para la tramitación de la movilidad regulada en el artículo 64.2 del Convenio de aplicación (Referencia MLG/07/213/P.L.) y la falta de explicación en el informe recibido de cual es el procedimiento habitual en estos casos, parece conveniente recordar el informe 0208/2010, de la Agencia Española de Protección de Datos. Este informe responde a la consulta de representantes sindicales referida a si el solicitante del cambio de puesto de trabajo al amparo del artículo 64 del Convenio puede facilitar a la subcomisión delegada del Ministerio correspondiente «aquellos datos de salud cuyo desconocimiento pudiera impedirle la aplicación del beneficio contemplado en dicho artículo 64» y señala que el informe médico debe reflejar los datos necesarios, adecuados y proporcionales para cumplir con la función probatoria que pretende y determina que «a dicho informe con los datos de salud habrán de acceder los componentes de la Subcomisión Delegada y por tanto los representantes sindicales que tengan representación en la misma».
De otro lado, en lo relativo a la denegación a la señora… de la solicitud de adscripción temporal a un puesto vacante «por necesidades del servicio», ha de señalarse que esa simple expresión no es suficiente para cumplir las exigencias de motivación de toda resolución administrativa. Para que dicha expresión no sea simplemente una frase ritual es necesario que la resolución indique cuáles son estas necesidades y las razones por las que no pueden ser cubiertas con otro personal.
2. La cuestión central que plantea esta queja es el criterio de esa Secretaría de Estado, que limita la aplicación del traslado de localidad de trabajo por razones de salud previsto en el artículo 64.2 del Convenio a los supuestos en que son las características geofísicas del la localidad de trabajo las que inciden en el estado de salud, y excluye la aplicación del precepto cuando los efectos negativos sobre la salud son ocasionados por el hecho de estar lejos de la familia.
A juicio de esta institución, esa Secretaría de Estado realiza una interpretación muy restrictiva del artículo 64.2 del Convenio, que no se ajusta a la amplitud con la que está redactado el precepto. Cabe traer a colación la Sentencia número 330/2011, de 24 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que examina un caso que presenta similitudes con el planteado, en el que la solicitante alegaba patología de ansiedad y angustia , y cuestiona el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en los siguientes términos:
«…El servicio de prevención de riesgos laborales está valorando la incidencia, negativa o no, que el puesto de trabajo que desempeña la actora pueda tener en la patología de ansiedad y angustia que presenta, y no tanto la distancia del lugar en el que se presta respecto de aquel en el que vive su familia, cuando ambas circunstancias no se pueden disociar teniendo en cuenta el tipo de patología que padece la recurrente, de manera que la cuestión a dilucidar no puede limitarse a comprobar si el puesto de trabajo que desempeña …incide negativamente en su estado de salud, sino que además se debe comprobar y valorar si incide negativamente el lugar en el que se presta el puesto de trabajo. La ley prevé expresamente que a efectos de conceder o no la movilidad por razones de salud se valore la incidencia negativa en el estado de salud del solicitante del puesto desempeñado o de la localidad de destino, esto es, la distancia entre el lugar en el que se presta el puesto de trabajo y el de residencia de la familia».
Esta institución coincide con el criterio expresado en la sentencia a la que se ha hecho referencia, de modo que, acreditado con los correspondientes informes médicos que la distancia entre el lugar en el que se desempeña el puesto de trabajo y el de residencia de la familia incide negativamente en la salud del trabajador o en alguno de los miembros de su familia mencionados en el artículo 64 del Convenio de aplicación resulta procedente la concesión del traslado.
Decisión
En virtud de tales consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se procede a formular a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Revisar la solicitud de traslado de la señora… al amparo de lo previsto en el artículo 64.2 del III Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado y acceder al traslado solicitado si los informes médicos determinan que la distancia entre el lugar en el que se desempeña el puesto de trabajo y el de residencia de la familia incide negativamente en la salud del trabajador o de alguno de los miembros de su familia mencionados en el referido artículo.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo