Disconformidad con la escolarización de un alumno de necesidades educativas especiales de Secundaria.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/05/2021
Administración: Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. Generalitat Valenciana
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 20032771

 


Disconformidad con la escolarización de un alumno de necesidades educativas especiales de Secundaria.

Se ha recibido su escrito, que contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, en la que se cuestionaba por la Sra. (…..) la actuación de la Inspección educativa de la Dirección Territorial de Alicante, al no haber garantizado de forma adecuada la atención educativa y la protección de su hijo (…..), desde su escolarización en la citada localidad.

Consideraciones

1. Esta institución ha trasladado el contenido de su informe a la progenitora que, entretanto, ha remitido escritos en los que aporta nuevos datos sobre la situación escolar de su hijo y expresa, nuevamente, su malestar ante la actuación de las inspectoras de educación encargadas de la supervisión institucional del IES “…..” y el Colegio concertado “…..”, que se remiten para su mejor conocimiento.

2. En el informe administrativo esa conselleria describe la evolución del proceso de escolarización del alumno y señala que el Colegio concertado “…..”, solicitado por la progenitora, disponía de los materiales visuales con los que su hijo había estudiado antes de su traslado a Alicante.

Sin embargo, no justifica las razones por las que no se estimó oportuno autorizar el aumento de ratio en dicho centro considerando las circunstancias personales del menor, su situación académica en los dos últimos cursos escolares y los resultados favorables alcanzados con esas técnicas visuales en cursos anteriores.

3. De otra parte, en relación con la situación de acoso denunciada por la Sra. (…..) el 6 de octubre de 2020, el informe niega que el menor haya sido víctima de acoso escolar en base a un sociograma, sin hacer ninguna mención a las actuaciones llevadas a cabo por el centro conforme al protocolo que desarrolla la Comunidad Valenciana en el anexo I de la Orden 62/2014, del 28 de julio, y a las orientaciones específicas para prevenir e intervenir en situaciones de acoso por discapacidad en los centros educativos establecidas en el documento publicado por esa conselleria, en el que se incide en la necesidad de intervenir de forma sistemática y a través de los procedimientos establecidos para proporcionar confianza, apoyo y acompañamiento al alumnado y a las familias.

Como bien se expone en el citado documento “La consecuencia más habitual de no detectar los síntomas de un caso de acoso es que la persona acosada acabe en un aislamiento que, no solo no es comprendido, sino que muchas veces no se ha visibilizado y, por lo tanto, tampoco se ha intervenido. En el ámbito escolar puede tener como consecuencia final la aparición de dificultades de aprendizaje, alteraciones emocionales e incluso abandono de la escolarización. Por todo ello es de vital importancia la implicación del profesorado, del propio alumnado y en definitiva de toda la comunidad educativa”.

4. Sobre este problema de convivencia, la Inspección educativa tampoco informa sobre las conclusiones de la reunión mantenida en el mes de diciembre por la inspectora actuante, la psicóloga de la Unidad de Atención e Intervención y la madre del alumno, ni aclara en su informe por qué se consideró necesario derivar su caso a la Comisión de absentismo escolar, y por qué razón no fue comunicada a dicha comisión que el alumno había sido escolarizado por la madre en un centro privado en el mes de enero de 2021.

5. Finalmente, de la información aportada por la interesada en sus últimas comunicaciones se desprende que la contestación a la reclamación presentada ante esa conselleria el pasado 4 de septiembre de 2020 en relación con esta problemática, no ha sido contestada y notificada hasta el día 21 de febrero de 2021 por el director territorial de Alicante.

Ello hace necesario recordar que un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos, que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, muy especialmente, cuando se trata de problemas relacionados con el proceso educativo de alumnos de necesidades educativas especiales o con denuncias de acoso escolar.

Decisión

1. Por los motivos anteriormente expuestos, se ha considerado necesario proseguir la tramitación de la presente queja y solicitar de V.E. la remisión de un nuevo informe en el que aclare de forma precisa los aspectos antes reseñados sobre la cuestión planteada.

2. A fin de que esa Administración lo tenga en cuenta en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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