Texto
Se ha recibido escrito de V.E. (salida nº …..), referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1ª La solicitud de la entidad compareciente se refiere a información que obra en poder de la Administración, y se restringe a datos tales como el número del expediente sancionador, el nombre del rótulo del establecimiento sancionado, la categoría o catalogación (bar, bar especial, discoteca, supermercado), el artículo infringido, la motivación y la cuantía de la multa; y expresamente “no necesita conocer datos personales”.
2ª La Ley 27/2006 reconoce el derecho de toda persona, física y jurídica, a acceder a la información ambiental que esté en poder de las administraciones públicas, forme ésta o no parte de un expediente, sin obligación de acreditar su condición de interesado en el sentido del artículo 31 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Común.
3ª Es frecuente que las sanciones administrativas se hagan públicas, es decir que se divulgue que tal persona ha cometido una infracción y que ha sido sancionada de tal forma, sin alcanzar nunca el menosprecio. La protección del honor y la intimidad de un infractor no puede llegar a tanto que se dejen sin contenido otros derechos e intereses de otras personas.
En apoyo de esa tesis, hay que tener en cuenta que varias disposiciones legales establecen la publicidad obligatoria de la imposición de sanciones (como, por ejemplo, el artículo 76.1 e) Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León). La mera existencia de esas previsiones legales demuestra que los datos, incluso los relativos a procedimientos sancionadores, no pueden ser considerados datos protegidos en el sentido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, LOPD).
4ª Las administraciones pueden denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente si afecta al carácter confidencial de los datos personales (artículo 13.2.f Ley 27/2006), pero para determinar esa confidencialidad remite a la regulación de la LOPD, según la cual un dato confidencial es aquel que atañe a una persona física identificada o identificable que afecta a sus derechos fundamentales, que no es el caso, puesto que la denegación viene motivada por no querer facilitar la información con el nombre comercial del establecimiento, por una posible intromisión en la intimidad de su propietario. Sin embargo, en su día, durante la tramitación de la licencia del local comercial dicha información y datos fueron sometidos a información pública.
5ª La Agencia Española de Protección de Datos ha expresado su preocupación por intentar garantizar el derecho a la protección de datos y la privacidad sin censurar noticias; los boletines oficiales publican información personal y ésta no debe ser excesiva o desproporcionada para la finalidad buscada. Pero también es cierto que la información ambiental que obre en poder de las Administraciones ha de ponerse parcialmente a disposición del solicitante cuando es posible separar la información, por ejemplo simplemente tachando los datos personales.
6ª Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:
SUGERENCIA
Poner parcialmente a disposición del solicitante la información ambiental que obre en poder de las administraciones cuando sea posible disociarla o tachar los datos personales, para cumplir la legislación en materia de acceso a información ambiental y de protección de datos de carácter personal.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo