Disposición de facturas y pagos pendientes.

SUGERENCIA:

Poner a disposición de la concejala las facturas imputadas a la cuenta (…..), pagos pendientes de aplicar al presupuesto.

Fecha: 02/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Torre de Juan Abad (Ciudad Real)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20026998

 


Disposición de facturas y pagos pendientes.

Se ha recibido escrito de la interesada en el que formula alegaciones en relación con el informe de del 15 de febrero de 2021 referido a la queja arriba indicada.

Alega que ese Ayuntamiento le envió con fecha 11 de febrero de 2021 un desglose de los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 donde no viene ni número de factura, ni número de expediente, ni fecha de entrada, ni fecha de pago de esa factura, ni los reparos hechos por la Secretaria al pago de esas facturas.

Expone que lo que solicitaba en el escrito que registró con fecha 14 de septiembre de 2020 fue tener acceso a esas facturas de la cuenta (…..).

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- De la información aportada se constata que, si bien ese Ayuntamiento afirma haber remitido a la interesada la información solicitada, esta no se corresponde con la que realmente fue solicitada el día 14 de septiembre de 2020, por lo que, contrariamente a lo que pretende ese Ayuntamiento, en ningún caso puede darse por atendida la legítima pretensión formulada por la concejala en ejercicio de sus funciones, que ha de entenderse estimada por silencio administrativo por mor del artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

4.- Si bien esta institución comprende las dificultades que puede atravesar la gestión ordinaria de un Ayuntamiento de un municipio de escasa población debido a la falta de medios materiales o personales, ello no obsta a que esa entidad local deba cumplir con sus obligaciones, entre ellas la de proporcionar a los concejales el acceso a la información solicitada a la que tienen derecho, máxime cuando en el presente caso la solicitud de información data de 14 de septiembre de 2020 y hasta la fecha no consta que ese Ayuntamiento haya adoptado medidas o realizado actuaciones tendentes a recopilar y poner a disposición de la edil aunque fuere gradualmente y de forma paulatina la información solicitada.

5.- Ese Consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Poner a disposición de la concejala las facturas imputadas a la cuenta (…..), pagos pendientes de aplicar al presupuesto.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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