Distinción por empadronamiento en las tarifas de la piscina municipal.

RECOMENDACION:

Adoptar las actuaciones oportunas, a fin de garantizar el cumplimiento del derecho constitucional de igualdad de los artículos 14 y 31 de la Constitución española, para no exigir estar empadronado en el municipio para obtener descuentos en la utilización de servicios prestados por el ayuntamiento, y, por ello diseñar bonificaciones que atiendan a su capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas y no al lugar de residencia de los usuarios.

Fecha: 13/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Agullent (València/Valencia)
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20019354

 


Distinción por empadronamiento en las tarifas de la piscina municipal.

Se ha recibido su informe, en relación con la queja de referencia, en el que señala que, tras el levantamiento del estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020, del 14 de marzo, ese Ayuntamiento decidió la apertura de la piscina municipal con un protocolo de salud pública, de seguridad, y distancia social.

Esa Corporación local señala que es consciente de que ese servicio público está dirigido a destinatarios indeterminados, pero en aras a cumplir con las limitaciones del aforo optó por permitir el acceso a todos los ciudadanos pero priorizando el acceso a los vecinos de ese municipio para que puedan disfrutar de ese servicio público local. El motivo por el que el Sr. (…..) se dirige a esta institución es la distinción por empadronamiento en las tarifas de la piscina municipal.

Consideraciones

1.- Como Administración pública que es, ese Ayuntamiento debe desarrollar su actividad de acuerdo con los principios de legalidad, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2.- Las razones para mantener la reducción de precios por empadronamiento, como consta en el informe remitido por ese Ayuntamiento, no es acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Ambos preceptos establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios en las tarifas de los servicios, salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado artículo 9.

3.- En principio, todos los usuarios tienen que pagar la misma cantidad por los servicios municipales que utilizan, consecuencia de la igualdad proclamada en el artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. Ello no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente, como tarifas reducidas o bonificaciones, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legales ya que daría lugar a una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución. Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa o un precio público más elevado por el mero hecho de residir en otro municipio, entonces se vulnera el principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica.

4.- El Defensor del Pueblo reconoce que la creación de un servicio municipal o la realización de una actividad por un Ayuntamiento, que redunde en interés de los vecinos, lleva consigo un coste y puede significar un aumento del gasto para la Hacienda local, que ha de ser sufragada principalmente por los residentes. Pero ello debe considerarse normal pues también son ellos quienes mayormente se benefician al utilizar los servicios o actividades.

Esta institución entiende que si ese Ayuntamiento considera que debe contar con una preferencia en el uso de servicios y actividades municipales, ya que son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las actuaciones oportunas, a fin de garantizar el cumplimiento del derecho constitucional de igualdad de los artículos 14 y 31 de la Constitución española, para no exigir estar empadronado en el municipio para obtener descuentos en la utilización de servicios prestados por el ayuntamiento, y, por ello diseñar bonificaciones que atiendan a su capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas y no al lugar de residencia de los usuarios.

Se solicita que comunique si acepta o rechaza la Recomendación formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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