Solicitudes formuladas por los interesados Adoptar medidas para que se dicte resolución expresa

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Servicio Extremeño de Salud. Junta de Extremadura

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14021028


Texto

Se ha recibido el informe de ese Servicio de Salud en relación con el expediente de queja arriba indicado, relativo a la ausencia de resolución expresa a la solicitud de reintegro de derechos de examen correspondiente al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Celador, convocado mediante resolución de la Dirección Gerencia de 13 de junio de 2011.

Consideraciones

1. En el mismo se pone de manifiesto, en síntesis, que esa Administración sanitaria tramitó la solicitud de devolución de los derechos de examen correspondientes al proceso selectivo de acuerdo con la base 3.8 de la convocatoria que preveía la posibilidad de reintegro a los aspirantes que efectivamente participen en las pruebas selectivas y tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de aquellos de la modalidad de mejora de empleo, conforme al procedimiento previsto en la normativa aplicable, la Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de 15 de diciembre de 2000.

2. De acuerdo con ese procedimiento la interesada presentó el 10 de julio de 2014 la solicitud de devolución de los derechos de examen dentro de plazo. Al constatarse que no presentaba certificado de periodo de inscripción del Servicio de Empleo correspondiente, aportando únicamente informe de vida laboral, documento que no permite acreditar la condición exigida, el 15 de diciembre se procede a dar trámite de audiencia para la presentación de dicho documento, trámite que se cumplimenta el 28 de enero de 2015 dentro del plazo concedido aportando informe completo de inscripción en el cual aparece reflejada como fecha de inscripción el 5 de mayo de 2011, dato que no permite establecer, a juicio de esa administración, que la interesada detentara la condición de demandante de empleo a la fecha requerida por la convocatoria, por lo que procede a no estimar la solicitud, sin resolver expresamente.

Se indica que la norma procedimental regula los efectos de la falta de resolución expresa al disponer que las solicitudes de devolución se resolverán en el plazo de tres meses y de no hacerse en ese plazo, deberá entenderse desestimada la solicitud por lo que, acreditado en este supuesto el transcurso del plazo de resolución indicado, debe entenderse desestimada su pretensión.

3. Se debe recordar que dentro de los actos de los administrados mediante los cuales se dirigen a la Administración existen dos especies diferenciadas: las peticiones, que podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, solicitando la adopción de medidas que satisfagan los intereses particulares o convengan al interés general, y las solicitudes, que suponen pedir algo al amparo de una norma material cualquiera.

El derecho de petición viene regulado en el artículo 29 de la Constitución y se define como la facultad que pertenece a todo ciudadano de dirigirse a los poderes públicos para hacerles conocer un determinado estado de cosas o un hecho para reclamar su intervención. Las solicitudes suponen pedir algo a la Administración, con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo amparado en una norma material y para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establece un procedimiento específico.

Esta diferente naturaleza también es predicable, en cuanto a la obligación respecto a cada una de ellas, y así, las peticiones, amparadas en el derecho constitucional de petición, no imponen a la Administración otra obligación que la de acusar recibo de las mismas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que forma parte del contenido esencial de este derecho conforme a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, del derecho de petición.

4. Sin embargo, las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación de acuerdo con la disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos (como igualmente dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.

Constituye, además, un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación, y constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

De acuerdo con la jurisprudencia, la figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, sin que la Administración, por tanto, pueda optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando dicha figura.

5. El necesario sometimiento de la actuación de la Administración a la ley y al derecho y el principio constitucional de eficacia, exigen a las organizaciones públicas el cumplimiento razonable de las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Decisión

A la vista de lo anterior, esta institución, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular la presente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas oportunas para que se dicte resolución expresa en las solicitudes formuladas por los interesados, de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, al amparo también de lo previsto en el propio artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver expresamente la solicitud de la interesada, de reintegro de los derechos de examen, de 10 de julio de 2014, motivando el sentido de tal resolución, decidiendo cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, teniendo en cuenta todos los efectos jurídicos que se debían haber derivado de la resolución indicada, incluida la habilitación del plazo correspondiente para la interposición de acciones tanto en vía administrativa, si procede, como en vía jurisdiccional.

Agradeciéndole la acogida que dispense a la Recomendación y Sugerencia formuladas, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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