Texto
Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Se remite información sobre las actuaciones iniciadas por la queja presentada por varios profesores de esa Universidad Complutense de Madrid, motivada por diversos asuntos que afectan al hoy extinto Departamento de Didáctica y Organización Escolar de la Facultad de Educación de la Universidad.
Muy sintéticamente, se da cuenta de la requerida, a su vez, a la Inspección de Servicios de la Universidad, que se concreta en la relacionada con la convocatoria de selección de profesorado asociado del Departamento del curso 2015/2016, proceso de selección que centra ahora la queja, tras otras actuaciones que han generado diversos resultados e iniciativas de mejora en esa Administración universitaria.
2. Entre estas iniciativas, desarrolladas a lo largo de esta dilatada investigación, ha de destacarse y valorarse positivamente, dentro del marco de autoorganización y autonomía propios de esa universidad, la que ha dado lugar a la reestructuración de sus diversos departamentos y, con ello, a la supresión del Departamento de Didáctica y Organización Escolar de la Facultad de Educación, y a la incorporación del profesorado al Departamento de Didáctica y Teoría de la Educación, en la medida en que ello redunde a una mejor organización y dinámica del profesorado que lo integra y de un nuevo órgano de gobierno que rija el nuevo departamento, con un mejor clima laboral.
3. Respecto al asunto central, relativo a la génesis de la convocatoria selectiva, se pone de manifiesto la comparecencia, en el mes de junio de 2018, de la entonces Secretaria del Departamento, que ha señalado que las posibles irregularidades ‑referidas a la composición de la comisión juzgadora‑, consistían en que se permitiera formar parte de la comisión a los mismos profesores que iban a solicitar las plazas convocadas. Sin embargo, según se afirmaba, todo ello no contravenía la legalidad vigente, puesto que los profesores asociados tenían contrato en vigor hasta el 30 de septiembre de 2015, por lo que formaban parte del Consejo del Departamento y podían asistir en la Comisión juzgadora.
Las plazas en cuestión fueron convocadas por perfiles, puesto que aún no se encontraba publicada la planificación docente para el siguiente curso, en tanto que su adjudicación se llevó a cabo conforme a los criterios acordados en el Consejo del Departamento, en aplicación de la normativa de la convocatoria de plazas de profesor asociado de ese año (2015), y de los criterios bajo los cuales iba a funcionar la Comisión Juzgadora, siguiendo los adoptados en el Consejo del Departamento.
Respecto a las garantías de la convocatoria, las plazas se habrían adjudicado garantizando los principios constitucionales de acceso a la actividad docente, resolviendo la Comisión en plazo y cumpliendo la normativa, sin que haya sido recurrida la adjudicación de las plazas convocadas en este proceso.
4. Ha de significarse que la información referida, que proviene de la Inspección de Servicios de la Universidad y del Rectorado, no alude en ningún momento al inicio, fase actual del expediente de la inspección y tiempo de tramitación del procedimiento de investigación del expediente común, en el que se encuentra incluido, por acumulación, este asunto.
Tampoco se informa de los avances en la investigación, la previsión de otras labores de averiguación, o de toma de declaración ‑es el caso de la entonces Directora del Departamento que se encuentra disfrutando de un permiso sabático en el curso académico‑, sus conclusiones y posibles medidas a adoptar, de apreciarse la concurrencia de una actuación anormal o irregular, o la posible mejora, de entenderse ésta necesaria, en el sistema de selección de profesores asociados de la universidad que haya podido acordarse, o estar prevista por esa Administración universitaria.
5. Cabe recordar que el Defensor del Pueblo viene interesando desde su escrito de 10 de agosto de 2016 información acerca de si esa universidad había procedido a analizar, iniciar e impulsar una actuación de oficio a fin de esclarecer las supuestas actuaciones correspondientes a las sesiones del Consejo en cuestión en relación con la génesis de la convocatoria selectiva, y respecto de si se habían garantizado los principios constitucionales de acceso a la actividad docente.
Por tanto, debía haberse dado contestación a esta cuestión, encontrándose como respuesta la falta de conclusión de las diligencias y la ausencia de un criterio o parecer de esa universidad sobre esos hechos. En verdad, de cualquier indicación, o conclusión alguna a la vista del lapso de tiempo transcurrido en la instrucción y la ausencia de resultados del expediente administrativo y, según cabe deducir, de interés y de colaboración acerca de la investigación sobre la génesis y válido desarrollo de aquel proceso selectivo.
6. Llegados a este punto ‑de la información de la que se ha podido disponer, y deducir de la misma‑, y a la que se alude en la denuncia acerca de las actas de las reuniones de la Comisión sobre este procedimiento de selección, celebradas de marzo a septiembre de 2015, se podría extraer, de forma indiciaria, información contrastada con la declaración aportada por la Inspección de Servicios.
Ello podría poner de relieve que, presuntamente, pudiera existir coincidencia en los hechos y, en consecuencia, en la presencia y participación activa de diversos profesores asociados en la aprobación de las propuestas, en las distintas reuniones del Consejo del entonces Departamento de Didáctica y Organización Escolar ‑siendo lo discutible que fueran, o no, miembros integrantes del Consejo del Departamento, o que siéndolo, debieran abstenerse de intervenir‑.
Y por tanto, que no debieran formar parte del mismo, bien por no detentar el título de doctores, o no ser profesores funcionarios miembros del Departamento, o por no ostentar la representación del resto del personal docente y de investigación en la Comisión del Departamento, o porque no era posible su participación ante la concurrencia de una causa de abstención al tener interés personal en el asunto.
Su participación y, por consiguiente, posible incidencia y afectación en la selección del profesorado, se habría llevado a cabo en las reuniones para la determinación de los perfiles requeridos; en las realizadas para la aprobación de los criterios de baremación, de la elección de la carga docente antes de concursar, y de la elección de la Comisión juzgadora para la selección de estos profesores asociados.
Profesores asociados‑aspirantes que habrían concurrido al proceso y que habrían resultado adjudicatarios de las plazas, estando presentes activamente en las reuniones de la Comisión y, en su caso, en las votaciones de las propuestas, aun cuando constaría en acta la protesta de otros profesores solicitando que se ausentaran los aspirantes, ya entonces candidatos al haber formulado previamente su solicitud.
7. Conforme a la información indiciaria aludida, que se deberá contrastar a la vista del contenido de las actas en cuestión ‑perfectamente accesibles‑, y de los demás actos de instrucción que se consideren necesarios de acuerdo con las facultades atribuidas a la Inspección de Servicios, se habrá de determinar y concluir sobre esta forma de proceder, de la que podría resultar la participación y fallo de los candidatos en la determinación de los perfiles, baremo, elección de la comisión juzgadora y carga docente de las plazas a las que aspiraban.
Y, en consecuencia, se habrá de determinar si aquellas actuaciones, además de no respetar el régimen jurídico de los órganos colegiados en cuanto a la validez de su composición y el deber de abstención; celebración de reuniones, deliberaciones y toma de acuerdos, podría haber supuesto, de confirmarse esa activa participación, la infracción del principio jurídico por el que “nadie puede ser juez de su propia causa”, mediante la participación personal en la elaboración del proceso de su selección, en su génesis y desarrollo posterior, hasta su adjudicación.
Y con ello afectar a la garantía debida a los principios constitucionales de acceso al empleo público docente, en la selección del profesorado universitario asociado, por los que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo previsto en el Real Decreto 898/1985, de 3 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, que en su artículo 20.6 dispone que el procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los mencionados principios.
Estatutos de esa Universidad que, a su vez, establecen para el procedimiento de selección en su artículo 108 (107 antes de su reforma), que la contratación de Personal Docente e Investigador se realizará mediante concursos públicos convocados por el Rector/a, correspondiendo al Consejo de Gobierno regular el procedimiento y la aprobación de baremos objetivos en los que deberán basarse las convocatorias.
En todo caso, respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, establecerá la composición de los órganos de selección en los que se garantizará la presencia de docentes propuestos por la representación de los trabajadores.
8. La propia normativa universitaria viene a corroborar la necesaria garantía en la aplicación de estos principios en los concursos públicos para este profesorado. Así, más concretamente en lo que respecta a la composición y funciones del Consejo de Departamento, como órgano colegiado, el Reglamento de Centros y Estructuras de esa universidad, regula y delimita en sus artículos 36 a) y 37. 2 h), los miembros que componen ese Consejo, y sus funciones.
Entre estas funciones figura la solicitud al Consejo de Gobierno, a través del procedimiento establecido en los Estatutos, de la convocatoria de concursos para proveer plazas docentes. A dicha solicitud podrá adjuntarse una propuesta, no vinculante, del perfil de la plaza objeto del concurso. El mismo régimen se aplicará, en su caso, a la designación de los miembros que debe nombrar el Consejo de Gobierno para juzgar dichas plazas.
Se reserva así en la norma la composición válida y estricta de los miembros del Consejo del Departamento, a los que corresponde en exclusiva el ejercicio de las funciones del órgano colegiado, entre ellas, el correcto ejercicio de la función cuestionada en materia selectiva.
9. Salvaguarda de esa garantía igualmente presente en el resto del ordenamiento jurídico, en la medida en que el artículo 55 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación a las Universidades Públicas, requiere en los procesos de selección la concurrencia de otros principios selectivos, además de los principios constitucionales enunciados.
Específicamente, de una actuación selectiva garante de la transparencia; la imparcialidad de los miembros de los órganos de selección entendida, en su acepción académica, como la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”. Independencia, es decir, con autonomía, y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección.
10. Por cuanto antecede, y sin prejuzgar el resultado y la resolución del expediente administrativo en trámite, transcurrido un tiempo más que prudencial sin información efectiva acerca de los avances y posibles conclusiones de la investigación en marcha, se hace necesario urgir a esa Administración la realización de las actuaciones de instrucción que se estimen necesarias en la averiguación de los hechos, de acuerdo con las competencias atribuidas a la Inspección de Servicios, y demás normas de aplicación general. Y, en consecuencia, ultimando conforme a la Ley administrativa procedimental la resolución del expediente, con las conclusiones y pronunciamientos a que haya lugar, conforme a la obligación de resolver impuesta a esa Administración universitaria.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular la siguiente:
SUGERENCIA
Resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, el procedimiento administrativo iniciado por la Inspección de Servicios de la Universidad en relación con el procedimiento de selección de los profesores asociados del Departamento de Didáctica y Organización Escolar de la Facultad de Educación del curso 2015/2016, conforme a la normativa del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y, al amparo del mismo precepto, esta institución ha decidido dirigir a esa Administración el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar resolución expresa sobre los procedimientos iniciados de oficio, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
Le agradeceré la acogida que dispense a la Sugerencia formulada, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Por otra parte, a la vista de la información disponible, por la que, presumiblemente, se estaría incumpliendo el plazo máximo de resolución, se ha decidido solicitar de esa Administración la remisión de nueva información acerca de si por el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, se han habilitado los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, de acuerdo con la previsión establecida en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si se hubieran habilitado y agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21 de la norma, interesa conocer si, excepcionalmente, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, ha acordado de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 de la norma procedimental.
A la espera de la información indicada en este escrito,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)