Texto
Se ha recibido su escrito (S/Ref.: R.S. número ……….) en el que da respuesta a la cuestión planteada.
Como ese organismo ya conoce, las presentes actuaciones dimanan de la queja recibida en relación con la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 26 de mayo de 2016, por la que se sanciona por una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, a cuatro personas físicas que prestan servicio en una Asociación y en empresas asociadas a esta.
El objeto de la queja es la publicación de los nombres de las personas físicas sin haber dado opción real y efectiva de instar judicialmente la suspensión cautelar de la publicación y de evitar un daño al honor de estas personas.
La resolución de la CNMC desestimó la petición de que se exceptúe la publicación de los nombres de las personas físicas fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 3/2013, de Creación de la CNMC, que como parte de las obligaciones de transparencia de la institución obliga a publicar también los nombres de las personas físicas sancionadas. En el dispositivo de la resolución se deja abierta la posibilidad de que judicialmente se inste dicha suspensión, cuando se dice en la página 119 “ello [refiriéndose a la publicación] se acuerda sin perjuicio de la eventual suspensión de la ejecutividad de la presente resolución (incluyendo los datos de los infractores) que puede adoptarse en vía contencioso-administrativa, en su caso”.
No obstante, tanto la publicación de los nombres de los sancionados en la web de la CNMC como la inmediata difusión a través de notas de prensa, tuvo lugar a las pocas horas de la resolución, sin posibilidad real ni efectiva de que el órgano judicial acordase la suspensión.
Consideraciones
1. Con carácter previo ha de advertirse que la resolución de 26 de mayo de 2016 se encuentra sub iudice y, por tanto, será el órgano judicial correspondiente quien tenga que pronunciarse sobre el asunto. El artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981, en su apartado 2º establece que el Defensor del Pueblo “no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.” Por ello, el Defensor del Pueblo no puede proceder en ningún tratamiento del caso concreto.
2. Por otra parte, el mismo precepto citado continua, estableciendo que “Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.” Pues bien, la actuación hasta ahora realizada ha puesto de manifiesto precisamente un problema general: el modo habitual de proceder por esa Comisión en este tipo de casos. El Defensor del Pueblo considera que, ya en tales términos generales y no referidos a la queja concreta, existe otro modo de actuar que, respetando estrictamente la legalidad, resulte más favorable al respeto de los derechos fundamentales de que se trata. Las observaciones siguientes se hacen en tales términos generales.
3. La Ley de Defensa de la Competencia (artículo 63.2) permite sancionar a las personas físicas y la Ley de Creación de la CNMC obliga a publicar la identidad del sancionado. Ese es el marco jurídico en el que se desenvuelve la actuación de la CNMC y que, a juicio de lo razonado por ese organismo, justificaría la inmediata publicación de los nombres de las personas físicas sancionadas. Frente a esa apreciación, el Defensor del Pueblo considera que el marco legal en que ese organismo desarrolla su actuación no se agota en los preceptos mencionados ni en la interpretación hecha por esa Comisión, como se argumenta a continuación.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es una Administración y, como tal, está sometida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 103 CE). Entre los preceptos constitucionales que son de aplicación directa hay, al menos, dos que guardan relación con el presente caso. Uno es el artículo 18.1 CE, que reconoce el derecho fundamental al honor; otro es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE.
5. Es evidente que dar publicidad al hecho de que una determinada persona ha sido sancionada por una conducta anticompetitiva puede dañar su reputación, su buena fama, su merecimiento ante los ojos de los demás, que son los elementos que según la doctrina constitucional integran el contenido del derecho al honor (STC 49/2001).
6. Además, puestos en relación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con el artículo 106 CE, que somete la legalidad de la actuación administrativa al control de los tribunales de justicia, resulta que en el sistema de garantías es una pieza fundamental la suspensión cautelar de una decisión que puede afectar a la reputación. Tanto el derecho fundamental (artículo 24) como el sometimiento de la actividad administrativa a la revisión judicial (artículo 106) quedarían vacíos de contenido si la Administración pudiera ejecutar sus actos con efectos irreversibles, privando de toda efectividad a la potestad judicial de acordar la suspensión cautelar.
7. Como ha declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 78/1996 y 66/1984) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface facilitando que la ejecutividad inmediata pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este resuelva sobre la suspensión. Por ello, la Administración no puede impedir que se tome aquella decisión ejecutando el acto, de manera que lesionan la tutela judicial efectiva los actos que materialmente sustraigan al conocimiento de los jueces y tribunales la posibilidad de acordar la suspensión. De acuerdo con reiterada doctrina constitucional, la ejecución inmediata de los actos administrativos que dificulte o impida una plena y efectiva tutela judicial posterior, al hacer imposible el adecuado restablecimiento de los afectados en la integridad de sus derechos e intereses contraviene el artículo 24.1 de la Constitución (STC 148/1993, entre otras). En suma, las resoluciones administrativas son ejecutivas desde la fecha en que se dicten pero su inmediata ejecución, sin posibilidad real y efectiva de que el órgano judicial acuerde su suspensión, puede dejar vacío de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva.
8. El artículo 90 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que “cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa”. En la lógica de este precepto está la necesidad de evitar un daño irreversible al particular por la inmediata ejecución de un acto. No puede aquí obviarse que la divulgación de los nombres de los sancionados es una actuación que impacta en el honor de las personas y en su reputación, irreversiblemente; por ello, la Administración no puede hacer desaparecer la posibilidad de que al órgano judicial suspenda cautelarmente la ejecución. Entonces, la CNMC debe diferir la publicación de la sanción hasta que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 90 de la Ley 39/2015, a saber, (i) que haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo; o bien (ii) habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1º que no se haya solicitado la suspensión cautelar de la resolución impugnada o bien, 2º el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar un protocolo interno de actuación que asegure diferir la publicación de los nombres de las personas sancionadas por conductas contrarias a la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, hasta el momento en que la sanción sea firme o si fuera solicitada la suspensión de la sanción en vía judicial, de modo que pueda ser efectiva la suspensión eventualmente acordada por el órgano judicial.
Se queda a la espera de que esa Comisión Nacional remita la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)