Se dirigió a esta institución el letrado arriba mostrando su disconformidad con la inadmisión a trámite de una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, al no aportar la documentación requerida para acreditar el vínculo familiar, pese a que ya constaba presentada ante el consulado que concedió el visado.
Consideraciones
1. La Subdelegación del Gobierno en Valencia informó de que, conforme al artículo 8.3 del Real Decreto 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión, se debe acreditar el vínculo familiar, con independencia de que la entrada se haya realizado con o sin visado. Asimismo, comunicó que la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que «Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales», recogiendo su apartado 2 que se regirán por su normativa específica los procedimientos de extranjería y asilo.
Asimismo, se comunicó que las oficinas de extranjería no tienen acceso telemático a la documentación aportada a los consulados para tramitar visados, a excepción de los visados de estudios, en los que se accede a una parte limitada.
2. Se dio traslado del presente asunto a la Dirección General de Gestión Migratoria, solicitando su posición sobre la cuestión, toda vez que el Defensor del Pueblo entiende que, a efectos de acreditar el vínculo familiar que exige la normativa para obtener una residencia de familiar de ciudadano de la Unión, sí tiene incidencia el hecho de que se haya obtenido previamente un visado para entrar a territorio nacional, al haberse acreditado dicho vínculo documentalmente en el expediente consular.
Se comunicó a dicho órgano directivo que no se considera que la aportación de la documentación exigida por el Real Decreto 240/2007 para acreditar el vínculo familiar de los solicitantes, suponga una especialidad por la materia que impida la aplicación del artículo 28.3 de la citada Ley 39/2015, que dispone que «[…] las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto […]», expresando a continuación que únicamente de modo excepcional, si las administraciones públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar al interesado su aportación.
Asimismo, se daba cuenta de que la imposibilidad manifestada de acceso telemático de las oficinas de extranjería a la documentación que obra en las aplicaciones informáticas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a efectos de obtención de visado, no puede suponer el decaimiento del derecho de los interesados a no aportar documentación ya presentada.
En su respuesta, la Dirección General de Gestión Migratoria considera que la actuación de la Oficina de Extranjería de Valencia fue ajustada a derecho, dado que, de no aportar los interesados la documentación necesaria, las oficinas de extranjería no tienen las herramientas para constatar el vínculo familiar.
3. A la vista de la información remitida, esta institución no entiende ajustada a derecho la solicitud de documentación referida al vínculo familiar en la tramitación de tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, en caso de haber obtenido previamente el visado, toda vez que dicha documentación, no solo ha sido aportada ante la oficina consular, sino que ha sido examinada y valorada para la concesión del visado.
En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo del 5 de octubre de 2011, referida a un visado de reagrupación familiar, recoge la prohibición de realizar una doble valoración en las solicitudes por dos órganos de la administración, la oficina consular y la delegación o subdelegación del gobierno. A estos efectos, el artículo 4.2 del Real Decreto 240/2007 recoge que «Los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo efectuarán su entrada con un pasaporte válido y en vigor, necesitando, además, el correspondiente visado de entrada cuando así lo disponga el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo […]». Para la obtención de este tipo de visado, dicha norma prevé, entre otros requisitos, aportar documentos acreditativos del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
La citada sentencia del Tribunal Supremo recoge que la resolución sobre el visado ha de atender o basarse únicamente en datos propios de ese expediente y distintos de los valorados en el expediente de autorización de residencia, sin que se pueda someter a nueva valoración los mismos elementos que ya han sido apreciados y valorados con ocasión de la decisión propia del expediente de autorización de residencia. A la vista de lo anterior, y utilizando las misma argumentación, no parece razonable que la oficina de extranjería competente para la tramitación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión valore de nuevo la acreditación del vínculo familiar que precisamente ha dado lugar a la concesión del visado.
Decisión
En atención a las consideraciones expuestas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se dicten instrucciones a las oficinas de extranjería para que, en la tramitación de tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cuando el familiar haya obtenido un visado no se solicite de nuevo la documentación acreditativa del vínculo familiar, que haya sido previamente aportada y valorada por la oficina consular que concedió el visado.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa secretaria de Estado y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo