Medios personales de infraestructura a los grupos municipales.

RECOMENDACION:

Dotar a los grupos municipales que lo soliciten de una infraestructura mínima de medios personales que les asistan en las tareas administrativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Orgánico Municipal.
En caso de que consideren que las disponibilidades funcionales de la organización administrativa del ayuntamiento no permiten dotar a los grupos de los medios personales solicitados, justifíquese pormenorizadamente.

Fecha: 26/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Alcantarilla (Murcia)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21000622

 


Medios personales de infraestructura a los grupos municipales.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental, que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, es de configuración legal.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario ha recogido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el ámbito de la comunidad autónoma de la Región de Murcia, en la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles un estatuto que les permita poder desempeñar sus funciones de manera efectiva.

Asimismo, la normativa de régimen local prevé, para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la Corporación, que los ediles se integren en grupos políticos municipales. Estos grupos se configuran como agrupaciones de concejales sin personalidad jurídica y tienen como función canalizar la actuación de los miembros de la corporación.

Dado el carácter instrumental de estos y su relevante papel en la organización municipal, la normativa les confiere ciertas prerrogativas como el derecho a contar con medios de apoyo.

3.- El artículo 28 de la Ley 6/1988 establece que “Los Grupos Políticos dispondrán en la sede del ayuntamiento de los locales y medios personales y materiales que permitan las disponibilidades de la Corporación, para poder reunirse de manera independiente”.

Como se observa el legislador prevé el derecho de los grupos a disponer medios personales para desarrollar las funciones, si bien queda sujeto a las disponibilidades que tenga cada corporación.

Así pues, el legislador ni ha impuesto una dotación mínima de medios a los grupos ni ha garantizado el derecho absoluto de cada grupo a contar con todos los medios que pretenda, sino que será cada municipio el que decida sobre los mismos teniendo en cuenta las disponibilidades de ese Ayuntamiento. Y así, ese ayuntamiento recoge en el artículo 25 de su Reglamento Orgánico Municipal que “En la medida de las disponibilidades funcionales de la organización administrativa del ayuntamiento (…) el alcalde o el miembro de la corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición (de los Grupos Municipales) una infraestructura mínima de medios materiales y personales”.

4.- Requerido ese ayuntamiento por las razones por las que, a pesar de lo previsto en su reglamento orgánico, los grupos municipales no cuentan en el mandato corporativo 2019-2023 con medios personales para el ejercicio de sus funciones, se constata que esa administración se limita a informar de la normativa vigente sobre la materia sin responder a la cuestión formulada por el Defensor del Pueblo.

Así pues, ese ayuntamiento no ha justificado las razones por las que se incumple el mandato recogido en su reglamento de poner a disposición de los grupos una infraestructura mínima de medios personales, de acuerdo con las disponibilidades funcionales de la organización administrativa del ayuntamiento.

5.- Ese consistorio debe tener en cuenta que el derecho de los grupos políticos a disponer de los medios materiales y humanos mínimos e indispensables para ejercer sus funciones está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que el derecho a disponer de medios de apoyo puede calificarse de instrumental respecto al derecho recogido en el artículo 23 de la Constitución, la administración deberá adoptar medidas para garantizar a los concejales los medios de apoyo necesarios para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y, en caso, de que ese consistorio no pudiera atender la petición, al no contar con medios disponibles para ello, justificarlo de manera pormenorizada.

En caso de que, durante este mandato, esa corporación no estuviera en condiciones de dotar a los grupos de medios personales, lo deberá justificar adecuadamente atendiendo a la literalidad del propio reglamento aprobado por ese ayuntamiento.

6.- Por último, conviene poner de relieve que independientemente del criterio que muestre ese ayuntamiento en relación con las funciones y órganos a los que se pudiera adscribir el personal eventual, tanto el reglamento orgánico municipal como la ley 6/1988, prevén el derecho de los grupos a contar con medios personales. Así pues, las manifestaciones realizadas por esa administración en relación con la naturaleza jurídica del personal eventual no pueden ser acogidas por esta institución como justificación total para denegar al grupo municipal los medios solicitados, pues ello supondría dejar inaplicable de facto la previsión que se recoge en el artículo 28 de la 6/1988.

A juicio de esta institución, nada obsta a que ese ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de autoorganización, pueda asignar a otros funcionarios que prestan sus servicios en esa administración, las funciones de colaboración administrativa con los grupos municipales de acuerdo con lo establecido en su reglamento orgánico.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Dotar a los grupos municipales que lo soliciten de una infraestructura mínima de medios personales que les asistan en las tareas administrativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Orgánico Municipal.

En caso de que consideren que las disponibilidades funcionales de la organización administrativa del ayuntamiento no permiten dotar a los grupos de los medios personales solicitados, justifíquese pormenorizadamente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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