Texto
Se ha recibido escrito de esa Demarcación de Costas, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
De la información remitida se desprende, a juicio de esta institución, lo siguiente:
1. La denuncia del Seprona (agentes de la autoridad) detalla unos hechos con consistencia y razonabilidad suficientes como para admitir su veracidad (artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 17.5 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora).
Sin embargo, dicha denuncia no ha sido ratificada, ni tampoco han sido aportadas otras pruebas por la Administración pese a que la interesada en sus alegaciones niega en su defensa los hechos denunciados.
Esta institución considera que, en ciertos casos, la Administración ha de tener en cuenta que la idoneidad probatoria de la constatación de los hechos por los funcionarios (a los que se reconoce la condición de autoridad y formalizados en documento público) puede conducir a la parte denunciada a cargar con una «prueba diabólica», en especial cuando los hechos son negados por el presunto infractor. Los hechos negativos a menudo son de prueba imposible para quien los aduce, que no puede hacer sino insistir en su negativa de la comisión, es decir que no puede demostrar su inocencia. Este problema, en opinión de esta institución, queda solucionado si en este caso la Demarcación de Costas hubiese solicitado la ratificación de la denuncia a los Agentes del Seprona y, aún más, si la hubiesen acompañado de documentación gráfica, ya que en los procedimientos sancionadores por infracciones contra el medio ambiente la prueba documental suele resultar determinante para la instrucción y resolución.
Es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la denuncia o acta de infracción merece ser considerada como prueba si es consistente, razonada y detallada; pero no es menos cierto que los agentes de la autoridad suelen proceder a la ratificación de su denuncia y, en este caso no se ha producido. Por ello, esta institución considera que en tales casos la denuncia no es suficiente para destruir la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución y 137.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); y el órgano administrativo está obligado a completarla y acompañarla de otras pruebas que, junto a la denuncia, muestren el hecho punible y la participación y responsabilidad del presunto infractor (STC 134/1991). Argumento éste que se ve reforzado por la sencillez y bajo coste que implica ratificar la denuncia y dotar de medios fotográficos y/o videográficos a los agentes, incluidos hoy hasta en un teléfono móvil.
2. En el presente caso, tanto la propuesta de resolución como la resolución sancionadora parecen carecer de motivación suficiente, ya que frente a las alegaciones formuladas se limitan a afirmar que la denuncia destruye la presunción de inocencia.
Tal razonamiento no es aceptable en sí mismo e implica dar por bastante una motivación insuficiente, que incluso puede causar indefensión (STC 243/2007, FJ 4). Al respecto, esta institución considera que la Demarcación de Costas no puede olvidar que las administraciones públicas han de motivar suficientemente sus actos (artículo 54 de la Ley 30/1992) y este requisito formal de la motivación exige una argumentación, si no extensa y detallada, sí racional y suficiente, en la que se exterioricen las razones, de hecho y de derecho, que sirven de fundamento a la decisión administrativa.
3. Por todo lo expuesto, con el fin de evitar que la aplicación procesal de la idoneidad probatoria de las actas de infracción y denuncias formalizadas por los agentes de la autoridad vulnere en ciertos supuestos la presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes
RECOMENDACIONES
75.1. Ratificar la denuncia por los agentes de la autoridad cuando el interesado niega los hechos denunciados y la Administración no cuenta con otra prueba.
75.2. Dotar de los medios suficientes a los agentes para que puedan acompañar sus denuncias de material fotográfico y videográfico.
SUGERENCIA
Revocar la sanción (artículo 105 de la Ley 30/1992), de ser posible, en la resolución del recurso de alzada en trámite.
Se espera, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.