Duración de la ITV que ha estado sujeta a prórroga como consecuencia del estado de alarma provocado por el COVID-19.

RECOMENDACION:

Determinar el plazo de validez de las Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV) que hayan sido objeto de prórroga a partir de la inspección realizada, sin descontar el período de prórroga.

Fecha: 27/07/2020
Administración: Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20011254

 


Duración de la ITV que ha estado sujeta a prórroga como consecuencia del estado de alarma provocado por el COVID-19.

Se ha recibido escrito de esa Secretaría General, referido a la queja arriba indicada.

Las presentes actuaciones dimanan de la queja promovida por (…), organización representativa (…) de transporte español por carretera.

Con posterioridad, se han recibido (y se siguen recibiendo) en el Defensor del Pueblo otras quejas de particulares que plantean exactamente el mismo problema jurídico: la disconformidad con las condiciones aprobadas durante la vigencia del estado de alarma en relación con las inspecciones técnicas de vehículos (ITV).

Consideraciones

1. Como esa Administración ya conoce, el motivo de esta y otras quejas que se han recibido en el Defensor del Pueblo es que, a pesar de haber establecido una prórroga para la validez de los certificados de inspección periódica de vehículos (ITV) que no pudieron realizarse debido al cierre de las estaciones ITV, sin embargo, a la hora de determinar el plazo de validez de la inspección, se descontará el período de prórroga. Esa Administración ha optado por incluir una disposición expresa para desvincular la fecha de la última inspección de su plazo de validez, lo cual está dando lugar a la acumulación de inspecciones en un muy corto lapso de tiempo, sobre todo para los vehículos que por sus características técnicas o de antigüedad tengan una frecuencia de ITV semestral.

2. La Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, además de disponer la prórroga para la realización de las inspecciones técnicas de vehículos, en su apartado segundo bajo la rúbrica “Cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de inspección técnica” dice lo siguiente:

“Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de prórroga automática, para la cumplimentación de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, la prórroga de los certificados concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de sus sucesivas prórrogas.”

3. El Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, dispuso en su artículo 29.1 una prórroga adicional de tres meses para para los certificados de inspección técnica periódica de los vehículos cuya fecha de próxima inspección estuviera comprendida entre el 21 de junio y el 31 de agosto de 2020. Este precepto contiene una previsión idéntica a la aquí cuestionada, cuando dice:

 “Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de la anterior prórroga, a los efectos del cómputo de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, el período de prórroga”.

4. Esa Administración sostiene que esta manera de proceder es conforme al artículo 6.1 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, que establece la frecuencia con la que deben efectuarse las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos en función de su categoría de homologación. El artículo 6.5, por su parte, establece lo siguiente: “El plazo de validez de las inspecciones técnicas periódicas se obtendrá adicionando a la fecha en la que el resultado de la inspección haya sido favorable la frecuencia indicada en este artículo. No obstante, si dicha fecha está comprendida en los 30 días naturales precedentes a la expiración del plazo de validez de la inspección anterior, el plazo de validez se obtendrá adicionando la frecuencia correspondiente a la citada fecha de expiración”.

Según esa Administración, la existencia de 3,5 millones de vehículos que no han podido someterse a inspección, como consecuencia de la situación provocada por la crisis generada por el COVID-19, con la frecuencia establecida reglamentariamente, debe ser calificada como excepcional, puesto que la regulación contempla que la ITV debe efectuarse siempre antes del vencimiento de la inspección anterior, sancionando lo contrario. Para tratar esta excepcionalidad, una vez restablecido el servicio, la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, dispone la prórroga automática y escalonada de los certificados de inspección técnica cuya validez expire durante el estado de alarma y suspende el régimen general del artículo 6.5 para la determinación de la validez de la inspección efectuada a dichos vehículos, dado que no se cumple en ellos el principio de que la inspección debe realizarse antes de rebasar la frecuencia de inspección. Por tanto, se trata, según esa Administración, de una medida excepcional adecuada a la excepcionalidad del caso, esto es, que los vehículos que debían someterse a inspección durante el estado de alarma lo harán, con carácter general, una vez rebasada la frecuencia reglamentaria.

5. Pero lo cierto es que el citado artículo 6.5 de la Orden SND/413/2020 no es, a juicio del Defensor del Pueblo, base jurídica suficiente para desvincular la fecha de realización de la ITV de su plazo de validez. Si ese fuera el caso, no habría sido necesaria una previsión expresa en tal sentido, bastando con la prórroga, de manera que el plazo de la próxima inspección se contaría a partir de la última realizada y no, como esa Administración ha dispuesto, a partir de la penúltima.

6. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 4, bajo la rúbrica “Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad” dice: “Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.”

7. Dice esa Administración que las medidas excepcionales de la Orden 413/2020 no imponen cargas adicionales a los interesados, ya que se va a efectuar una inspección que debió realizarse y quedó en suspenso y no fue eliminada la obligación de su ejecución. Sin embargo, sí permiten a las estaciones ITV poder absorber el volumen de vehículos acumulados pendientes de inspección a la vez que garantizan la viabilidad de su actividad.

El Defensor del Pueblo no puede compartir esta afirmación: esa Administración, al descontar el período de prórroga está acortando de manera artificial la duración de las ITV, produciendo el efecto de obligar a los particulares a realizar la siguiente inspección antes de lo previsto, lo que nos sitúa en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la citada Ley 40/2015, precepto que consagra el principio de reducción de cargas, como manifestación de un principio más amplio, que es el de buena Administración. Es preciso determinar a qué objetivos de interés público responde la medida y, solo en el caso de que la medida responda a algún fin de interés público, determinar si se respetan los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima intervención que dimanan del artículo 4 de la Ley 40/2015.

8. Deben tenerse en cuenta, además, los principios de buena regulación que proclama el artículo 129 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dice el párrafo 2º que, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. El párrafo 3º dispone que, en virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

9. Mantiene esa Administración que la medida persigue el objetivo de incentivar a los usuarios a acudir a las estaciones tan pronto como obtengan cita. Sin embargo, esta medida no es necesaria para alcanzar el fin propuesto, toda vez que ya la expiración de las inspecciones en vigor constituye un incentivo suficiente para que los propietarios acudan a realizar la revisión tan pronto como sea posible, pues sin ITV válida los vehículos no podrán circular. Es más, la medida adoptada ni siquiera puede calificarse de adecuada, pues si se quiere que las estaciones de ITV recuperen la actividad que no pudieron realizar durante el cierre provocado por el estado de alarma, ello dificultará la obtención de una cita, como ya se ha comprobado a raíz de las quejas recibidas en esta institución.

No por otra razón el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio ha tenido que disponer una prórroga adicional, dado que el volumen de vehículos pendientes de inspección excedía de la capacidad inspectora de las estaciones ITV.

10. Debe tenerse igualmente en cuenta que el objetivo interés general que persigue la ITV es asegurar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Como dice el preámbulo del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, “la inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen diseñado para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso.”

La frecuencia de la inspección es semestral, anual o bianual y varía en función del tipo de vehículo y de su antigüedad; por ejemplo, la inspección es bienal en el caso de los vehículos de motor hasta ocho plazas de más de cuatro años y anual para los vehículos de más de diez años. En el caso de los vehículos de transporte de mercancías con una antigüedad superior a 10 años, el plazo de la inspección es semestral.

11. Desde el punto de vista de los bienes e intereses que la ITV protege, (la seguridad y el medio ambiente) carece de sentido acortar artificialmente la vida de la última ITV obligando al propietario del vehículo a realizar dos inspecciones seguidas en un corto lapso de tiempo que, en los casos más extremos (como el de los vehículos sujetos a inspección semestral) puede ser solo de unos pocos días. Ello evidentemente genera un coste y una carga administrativa para los propietarios de los vehículos afectados sin que esa Administración haya puesto de manifiesto que concurran razones imperiosas de interés general que justifiquen el recorte de la vida legal de las ITV.

12. La entidad compareciente dice que la actuación objeto de la presente queja no persigue otro objetivo que el de favorecer la recuperación económica de las estaciones de ITV y lo cierto es que ello ha sido reconocido por esa Administración cuando en su escrito de respuesta dice: “en el caso de tomar como referencia para la validez de la inspección efectuada la fecha en la que ésta es favorable, se obtendrá como resultado que la caída del número de inspecciones registrada entre el 15 de marzo de 2020 y el fin del estado de alarma (22 de junio) se hará periódica durante los ejercicios sucesivos, elevando a estructural una situación que debería ser transitoria y limitada al ejercicio actual y comprometería seriamente la viabilidad económica de las empresas que prestan este servicio en la actualidad.”

13. Sin ningún género de dudas, es loable el objetivo de asegurar la supervivencia económica de las estaciones de ITV, sector económico que –al igual que otros muchos- se ha visto afectado por el cierre de su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el COVID-19. Ahora bien, ese objetivo de interés general puede alcanzarse por otras vías, sin imponer cargas a los particulares sin efecto apreciable para el interés general.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Determinar el plazo de validez de las Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV) que hayan sido objeto de prórroga a partir de la inspección realizada, sin descontar el período de prórroga.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso, de las razones que se estimen concurrentes para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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