Efecto directo y primacía de los reglamentos comunitarios.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Los Reglamentos de la Unión Europea tienen vigencia legal general y se aplican directamente en todos los Estados miembros. Son vinculantes para todos los países miembros, incluso en los casos en los que la legislación nacional fuera incompatible con las normas de la UE..

Fecha: 17/02/2021
Administración: Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Respuesta: En suspenso
Queja número: 20020370

 


Efecto directo y primacía de los reglamentos comunitarios.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación del Imserso.

Consideraciones

1. Tras sintetizar los antecedentes de la presente queja, ese instituto cita la normativa comunitaria, alude a la posible modificación del sistema de coordinación en materia de cuidados de larga duración y reproduce la normativa nacional que afecta a los procedimientos de reconocimiento de la cobertura de SAAD, que entiende que es de aplicación.

2. Finalmente, expone sus conclusiones. En primer lugar, razona que en España los cuidados de larga duración no se han incorporado a la cobertura del Sistema de la Seguridad Social y que se prestan en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). La atención se integra, en la red de servicios sociales de las respectivas comunidades autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. Nada tiene que objetar esta institución sobre esta cuestión.

Sin embargo, procede señalar que la doctrina del Tribunal Europeo desde el caso (…..), Sentencia de 5 de marzo de 1998 (asunto C-…../..), se ha decantado por calificar la cobertura de la situación de dependencia, a efectos del Derecho comunitario, como prestación coordinada de Seguridad Social al estar comprendida dentro del seguro de enfermedad, con independencia de que la forma de cobertura de los estados miembros de estos cuidados se preste en el ámbito de la Seguridad Social o en el marco de los Servicios Sociales (Sentencia de 8 de marzo de 2001 (asunto C- …../..), Sentencia de 21 de febrero de 2006 (asunto C- ……/..).

3. En segundo lugar, esa Administración expone la siguiente conclusión:

“Como puede apreciarse, de acuerdo con la normativa antes expuesta, la equiparación de los cuidados de larga duración a prestaciones de enfermedad en los reglamentos europeos de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, se realiza en relación con las prestaciones en especie reconocidas al beneficiario por el Estado competente. Respecto de las prestaciones en metálico, existe por tanto la duda acerca de la aplicabilidad del artículo 21 del Reglamento europeo de base, que regula las prestaciones en metálico de enfermedad, dado que la asimilación de los cuidados de larga duración no opera respecto de tales prestaciones, o bien si aquí resultaría de aplicación el artículo 70 del citado Reglamento de base, puesto que se trataría de una prestación en metálico de asistencia social, de carácter no contributivo y sostenida con los impuestos generales, en cuyo caso no cabría la exportación de la prestación en metálico que pudiera haberse reconocido a la beneficiaria, sino que su asunción correspondería a la Institución del País de residencia, tal y como regula dicho artículo 70”.

Así, distingue entre las prestaciones en especie reconocidas por el Estado competente, que entiende equiparadas a las prestaciones de enfermedad, y las prestaciones en metálico. Respecto a estas últimas, se plantea si es de aplicación lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base (que establece que la persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplica) o lo previsto en el artículo 70, referido a prestaciones en metálico de asistencia social, que otorguen cobertura, sustitutoria o auxiliar de los riegos cubiertos (prestaciones de cuidados de larga duración equiparadas a las prestaciones de enfermedad) para garantizarle unos ingresos mínimos de subsistencia, circunstancia que no tiene relación alguna con las prestaciones para atender las situaciones de dependencia.

A dichos efectos, cabe reiterar que el Tribunal de Justicia ha equiparado ciertas prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia a prestaciones de enfermedad. En este sentido, hay que considerar que, conforme a la definición acogida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones destinadas a cubrir los gastos ocasionados por los cuidados de larga duración dispensados al asegurado, tanto a domicilio como en establecimientos especializados, están incluidas entre las prestaciones en especie. Por lo que parece que la cuestión planteada ya podría estar resuelta.

4. Ante la imposibilidad de la comunidad autónoma de prestar el servicio que fuera adecuado, la prestación económica vinculada al mismo, de acuerdo con las normas de coordinación, sería exportable. Por otro lado, de recibir un servicio en el estado de residencia, correspondería al organismo de enlace del Estado donde está asegurada, con independencia de la distribución territorial del mismo, realizar las funciones que se le asignan en el Reglamento de aplicación, entre otras el reembolso de las prestaciones, en aplicación del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2 b) del Reglamento (CE) n.º …/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º …/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

5. La única cuestión que admite debate en la presente queja es si, conforme a la normativa comunitaria, la persona interesada, asegurada en España y residente en Alemania, tiene derecho a ser atendida con la atención de cuidados de larga duración y, en su caso, la prestación que procede y el Estado competente para reconocerla y proporcionarla, ello con independencia de su distribución territorial. Por ello, en contra de lo que indica esa Administración, esta institución no aprecia la laguna legal a la que hace referencia ese instituto.

El reglamento es una norma jurídica de Derecho comunitario con alcance general y eficacia directa. Esto implica que es directamente aplicable en todos los Estados de la Unión por cualquier autoridad o particular, sin que sea precisa ninguna norma jurídica de origen interno o nacional que la transponga para completar su eficacia plena.

6. Por último, procede indicar que el ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en otro Estado miembro, es aplicable tanto a aquellas personas reconocidas en situación de dependencia y beneficiarias de prestaciones que trasladan su residencia a otro estado miembro, como a aquellas personas que trasladan su residencia a otro estado miembro y que en este, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, se ven impedidas para realizar actividades básicas de la vida diaria. Los mecanismos de coordinación contemplan ambos supuestos, respecto a las prestaciones de enfermedad, ya que no cabe perjudicar a unos nacionales por haber ejercido el derecho a la libre circulación y residencia en otro Estado miembro, ya que exigir la residencia efectiva en el estado competente, el asegurador, para reconocer la atención provocaría una desigualdad de trato entre nacionales.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Administración, el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Los Reglamentos de la Unión Europea tienen vigencia legal general y se aplican directamente en todos los Estados miembros. Son vinculantes para todos los países miembros, incluso en los casos en los que la legislación nacional fuera incompatible con las normas de la UE.

Asimismo, al amparo de los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita a esa Administración que remita copia del escrito que se dirija a la persona interesada informándola del marco de coordinación de las prestaciones de dependencia que afectan a su madre y copia de las consultas cursadas al Servicio Jurídico Delegado y al Instituto Nacional de la Seguridad, y, en su caso, de los informes recibidos.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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