Reconocimiento de la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las correspondientes prestaciones.

SUGERENCIA:

Dictar resolución, en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para resolver el recurso o solicitud presentada por la persona interesada el 6 de octubre de 2019, en el que manifiesta su disconformidad con los efectos iniciales de la prestación reconocida.

Fecha: 11/08/2020
Administración: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social. Región de Murcia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20010718

 

SUGERENCIA:

Reconocer que los efectos retroactivos de la prestación económica reconocida a la persona interesada, en el PIA aprobado por Resolución 7 de enero de 2020, en lugar de retrotraerse al 1 de noviembre de 2019, mes siguiente a la confirmación de su grado I de dependencia tras la estimación del citado recurso administrativo, deben retrotraerse al 1 de enero de 2018.

Fecha: 11/08/2020
Administración: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social. Región de Murcia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20010718

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver en plazo las solicitudes, recursos y reclamaciones presentadas con relación al reconocimiento de la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.

Fecha: 11/08/2020
Administración: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20010718

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Considerar que el error en la calificación de un recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Fecha: 11/08/2020
Administración: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20010718

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Aplicar, en sus propios términos, la disposición adicional séptima y la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Fecha: 11/08/2020
Administración: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20010718

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Incluir en la resolución que ponga fin al procedimiento la decisión sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, motivar los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Fecha: 11/08/2020
Administración: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20010718

 


Reconocimiento de la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las correspondientes prestaciones.

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En primer lugar, la Administración cuestiona que el escrito presentado por la persona interesada el 6 de octubre de 2019, indicando que en la Resolución de 7 de enero de 2020 no se contempla la totalidad de la cuantía generada en concepto de atrasos, sea un recurso administrativo.

La Resolución de aprobación del PIA reconoce los atrasos de la prestación económica concedida con efectos iniciales de 1 de noviembre de 2019 y la persona interesada reclama los que, a su juicio, se debían haber generado desde el 1 de julio de 2015.

Una vez notificada la citada resolución, en el escrito presentado pide que “se proceda por parte del IMAS a la liquidación de los atrasos que corresponden cobrar a mi hijo ….. desde la fecha estipulada por Ley, correspondientes a la inclusión del mismo en situación de dependencia como Grado I y que no han sido liquidadas por causas desconocidas por nuestra parte…”.

2. Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares en los que se solicita de la Administración la revisión o revocación de una resolución administrativa o, en su caso, de un acto de trámite. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no puede ser un obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito presentado se deduzca su verdadero carácter, tal como determina el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 88 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Sorprende a esta institución que esa Administración, tras mostrar su conformidad con el Recordatorio de deberes legales remitido por el Defensor del Pueblo, en la queja ….., vuelva a cuestionar que el escrito formulado por la persona interesada, el 6 de octubre de 2019, no es un recurso administrativo. En dicha queja esa Administración, en un asunto similar al ahora expuesto, indicaba, el 17 de febrero de 2017 que aceptaba íntegramente el Recordatorio de considerar que el error en la calificación de un recurso por parte del recurrente no obsta su tramitación si se deduce de él su verdadero carácter.

3. Sin embargo la Administración decide remitir a la persona interesada un escrito, el 22 de junio de 2020, en el que motiva la procedencia de no estimar su pretensión, sin indicar los medios por los que se puede impugnar esta decisión.

Ya sea considerado que esta decisión administrativa se corresponde con la resolución desestimatoria de un recurso administrativo o con la resolución denegatoria de la pretensión de la persona interesada, la Administración vulnera, produciendo indefensión, lo previsto en el  apartado 3 del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que determina que cualquier resolución, expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se observa, como en otras quejas, la confusión de esa Administración en la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

En primer lugar, esta disposición es solo aplicable a los procedimientos administrativos, en los que a la fecha de entrada en vigor de esta norma, 15 de julio de 2012, estuviera ya reconocida, tácita o expresamente, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, pero que no se hubiera pagado a los beneficiarios. Tal como expresamente se señala en el título de la disposición el ámbito de aplicación de la misma se restringe a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas y no percibidas.

En esa Administración el régimen del silencio administrativo es desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que no cabe el reconocimiento tácito de la prestación ante el incumplimiento del plazo máximo para resolver solicitudes.

Respecto al reconocimiento expreso de la prestación, cabe señalar que tiene regulada la tramitación de dos procedimientos, uno para el reconocimiento de la situación de dependencia y otro para la aprobación del PIA y que demora el reconocimiento de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) hasta que dispone de crédito o de recursos para hacer efectivo el PIA. Por ello, la resolución que concede la prestación no demora la eficacia de su reconocimiento y se ejecuta desde el día que se dicta.

En segundo lugar, en los casos que procedía aplicar esta disposición, los beneficiarios conservaban, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hubieran sido ya devengadas hasta el 14 de julio de 2012, y las citadas prestaciones dejaban de producir efectos retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hubieran comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas previamente reconocidas a su favor. Pero tal como mantiene el Imserso y el Defensor del Pueblo, por coherencia con el resto de las medidas adoptadas en el texto legal, el plazo máximo de la supresión de efectos retroactivos es de dos años. En este sentido, esta institución se ratifica y reproduce las alegaciones y resoluciones de todas las actuaciones que constan en la queja ….. y en las relacionadas, finalizadas por diferencia de criterio.

5. El menor, (…..9, presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, el 12 de junio de 2012. A la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, no estaba reconocido en situación de dependencia y la Administración se encontraba en plazo para resolver su solicitud.

La norma estatal en la disposición transitoria novena regulaba la aplicación de las medidas urgentes de naturaleza económica recogidas en el texto legal para las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto-ley, según lo siguiente:

“En el caso de aquellas personas que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentre pendiente de resolución a esa fecha, el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, derivadas del reconocimiento de dicha situación estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación”.

6. En el presente supuesto la persona interesada no alcanzó puntuación suficiente en el primer proceso de valoración de su situación de dependencia y se dictó resolución de situación de dependencia sin grado protegible, el 24 de octubre de 2012, fijándose en la misma que esta situación sería revisada.

Iniciado de oficio el procedimiento de revisión de la situación de dependencia, por Resolución de 5 de marzo de 2014, se le reconoció en Grado I, quedando demorada su incorporación al SAAD hasta el 1 de julio de 2015. El reconocimiento tenía carácter provisional hasta el 18 de noviembre de 2018.

El 30 de junio de 2015 la Administración inicio los trámites para aprobar su PIA. El plazo máximo para aprobarlo, según el criterio de esa Administración, finalizó el 31 de diciembre de 2015. La Administración no aprobó el PIA de la persona interesada en el plazo que tenía otorgado.

En la queja ….. esa Administración, en contra del criterio de esta institución, mantiene que en los casos de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada antes que se hiciera efectivo su derecho a incorporarse al SAAD, que presentaron la solicitud antes del 1 de enero de 2015, el plazo para resolver el PIA se entiende cumplido el 31 de diciembre de 2015. Asimismo, ha señalado que inicia el cómputo del plazo de suspensión en el acceso a la prestación económica, una vez concluido el plazo para resolver, es decir a partir del 1 de enero de 2016. En consecuencia, la suspensión del derecho abarca el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, iniciándose el pago de la prestación con efectos de 1 de enero de 2018.

Consta que en el procedimiento de elaboración del PIA, en fecha indeterminada, se había emitido una propuesta favorable para reconocer la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Indica la Administración que en la misma se proponía retrotraer los efectos económicos al día 1 de noviembre de 2019.

Consta que sin haberse aprobado el PIA se inició de oficio, en fecha indeterminada, un procedimiento administrativo de una nueva revisión de su situación de dependencia y que se estimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de octubre de 2019, que declaraba a la persona sin grado protegible, confirmando su grado I de dependencia, reconocido inicialmente el 5 de marzo de 2014, y pendiente de aprobación del PIA.

La incorporación al SAAD y los efectos de la prestación se deben determinar conforme se establece en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aplicando la suspensión recogida en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.  Lo previsto en el artículo 17.2 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones, solo es de aplicación cuando se dicta la Resolución de PIA en plazo.

7. A tenor de todo lo anterior, esta institución concluye que a la solicitud presentada el 12 de junio de 2012 no le era aplicable lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, estando sometida a lo previsto en la disposición transitoria novena del texto legal. La efectividad del reconocimiento de su grado I de dependencia, por Resolución de 5 de marzo de 2014, estaba demorada hasta el 1 de julio de 2015, y según el criterio general de esta Administración el plazo para aprobar el PIA, correspondiente a su grado I, finalizó el 31 de diciembre de 2015.

De acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y con la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales se suspende por el plazo máximo de dos años, a computar desde el día siguiente al trascurso del plazo máximo para resolver. Según el criterio de la Administración el plazo máximo de suspensión de la prestación de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada que habían presentado su solicitud antes del 1 de enero de 2015 se corresponde con el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.

La estimación del recurso administrativo contra la Resolución de 9 de octubre de 2019, supone la confirmación del grado I de dependencia reconocido, inicialmente, por Resolución de 5 de marzo de 2014, cuya eficacia estaba demorada hasta que procediera la incorporación al SAAD, el 1 de julio de 2015, y cuyo procedimiento estaba pendiente de la aprobación del PIA.

Por todo ello, los efectos retroactivos de la prestación económica reconocida en el PIA, aprobado por Resolución 7 de enero de 2020, en lugar de retrotraerse al 1 de noviembre de 2019, mes siguiente a la confirmación de su grado I de dependencia, tras la estimación del recurso, deben retrotraerse, al menos, al 1 de enero de 2018.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. las siguientes resoluciones:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Resolver en plazo las solicitudes, recursos y reclamaciones presentadas con relación al reconocimiento de la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.

2. Considerar que el error en la calificación de un recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Aplicar, en sus propios términos, la disposición adicional séptima y la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

4. Incluir en la resolución que ponga fin al procedimiento la decisión sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, motivar los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

SUGERENCIAS

1. Dictar resolución, en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para resolver el recurso o solicitud presentada por la persona interesada el 6 de octubre de 2019, en el que manifiesta su disconformidad con los efectos iniciales de la prestación reconocida.

2. Reconocer que los efectos retroactivos de la prestación económica reconocida a la persona interesada, en el PIA aprobado por Resolución 7 de enero de 2020, en lugar de retrotraerse al 1 de noviembre de 2019, mes siguiente a la confirmación de su grado I de dependencia tras la estimación del citado recurso administrativo, deben retrotraerse al 1 de enero de 2018.

Asimismo, en caso de mostrar disconformidad con la segunda Sugerencia formulada, se solicita la remisión de información sobre los siguientes extremos:

1. Si, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en esa Administración era habitual la práctica administrativa de aprobar el PIA, reconociendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, sin proceder al pago de la misma.

En caso afirmativo, documento o documentos contables pendientes de emisión tras la aprobación del PIA que concede la prestación económica.

2. Razón por la que en el supuesto examinado se aplica lo previsto en la disposición adicional séptima y no lo establecido en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, si el 15 de julio de 2012 la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, presentada el 12 de junio de 2012, se encontraba sin resolver.

3. Fecha en que concluyó el plazo para aprobar el PIA de (…..) tras ser reconocido en situación de dependencia moderada, por Resolución de 5 de marzo de 2014. Fecha en que debía incorporarse a la protección del SAAD.

4. Fecha de efectos iniciales de la prestación económica reconocida a la persona interesada de haberse aprobado el PIA en plazo, antes del 31 de diciembre de 2015.

5. Repercusión que habría tenido sobre la percepción de esta prestación la resolución estimatoria del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 9 de octubre de 2019.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en la que indique si se acepta o no la Resolución formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.