Efectos retroactivos de una prestación de dependencia.

SUGERENCIA:

Reconocer los efectos iniciales de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, establecida mediante Resolución de 29 de junio de 2018, desde el 12 de enero de 2018.

Fecha: 28/01/2020
Administración: Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18015611

 

SUGERENCIA:

En consonancia con lo anterior, abonar a la persona interesada la cuantía devengada y no percibida correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2018 y el 30 de abril de 2018.

Fecha: 28/01/2020
Administración: Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18015611

 


Efectos retroactivos de una prestación de dependencia.

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. De la información que consta en estas actuaciones y de la documentación remitida por esa Administración se desprende que doña (…..) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma de Galicia, el 15 de enero de 2010 y que fue reconocida en dicha comunidad en situación de dependencia, el 12 de agosto de 2010, en grado I, nivel 2. Su derecho de acceso al SAAD no era efectivo, de acuerdo con el calendario de aplicación de la Ley de Dependencia, que lo demoraba hasta el 1 de enero de 2011.

Indica la persona interesada que al fallecer su esposo en ….., sin tener aprobado su PIA y sin que se hubiera hecho efectivo su derecho a incorporarse al SAAD, trasladó su residencia a la Comunidad Valenciana para vivir con su …… Consta su empadronamiento en esta comunidad desde el 21 de febrero de 2012

Considerando dicho extremo, cuando se produjo el traslado la persona interesada no era beneficiaria del SAAD, y por tanto no le era aplicable el régimen previsto en el artículo 3 del entonces vigente Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. La Sra. (…..) trasladó su residencia a la Comunidad Valenciana sin iniciar en la Comunidad Autónoma de Galicia los trámites para el traslado de su expediente.

Cuando la Administración gallega inició la elaboración de su PIA, ya no residía en esa comunidad, ni había comunicado su cambio de residencia. Dictó Resolución de 14 de octubre de 2013 teniéndola por desistida de su solicitud por no presentar la documentación que le fue referida el 7 de marzo de 2013.

2. Estando reconocida en situación de dependencia por la Comunidad Autónoma de Galicia y sin ser beneficiaria del SAAD, al no haberse aprobado su PIA en la comunidad de origen, el 11 de julio de 2017, presentó una solicitud de revisión de su grado de dependencia en la Comunidad Valenciana.

El procedimiento administrativo incoado a instancia de parte no tiene encuadre en la normativa reguladora del traslado de la persona beneficiaria entre comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

Tanto el artículo el artículo 3 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, como el artículo 17 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, respectivamente, determinan lo siguiente:

– “El beneficiario que haya tomado la decisión de trasladar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que le haya reconocido el servicio o abone la prestación económica, está obligado a comunicarlo con antelación suficiente.

– “La persona beneficiaria que traslade su residencia al territorio de otra comunidad autónoma o a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, está obligada a comunicarlo a la Administración que le haya reconocido el servicio o abone la prestación económica.

En todo caso, de haber sido procedente aplicar esta normativa, la Administración de destino, Comunidad Valenciana, tendría que haber revisado su PIA, en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la fecha en que tuviera conocimiento de dicho traslado, para dar una respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia de la forma más inmediata posible.

3. A la vista de la información facilitada, esta institución no debate que fuera o no fuera adecuado solicitar el 26 de septiembre de 2017 el expediente de la Sra. (…..) a la Comunidad Autónoma de Galicia. Ni que el traslado del expediente se realizara a través del SISAAD o entre las propias comunidades autónomas.

Dado que no le es de aplicación la normativa correspondiente al traslado de la persona beneficiaria entre comunidades autónomas, considera que el plazo máximo para resolver la solicitud de revisión de grado y para aprobar el PIA es de 6 meses.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo no entiende la fundamentación que permite a la Administración iniciar el día 31 de octubre de 2017 el cómputo del plazo de seis meses que tiene para resolver la solicitud de revisión del grado de dependencia y para dictar la Resolución del PIA adecuada al grado II que fue reconocido.

La fecha en la que recibió el expediente de la Comunidad Autónoma de Galicia, 31 de octubre de 2017, no es la fecha de inicio del procedimiento administrativo. La fecha en que se inicia el procedimiento administrativo en la Comunidad Valenciana es el 11 de julio de 2017.

El artículo 54 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que los procedimientos podrán iniciarse de oficio (por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia) o a solicitud del interesado.

En el supuesto examinado el procedimiento se inició a instancia de parte. El plazo máximo de 6 meses para resolver la solicitud, presentada el 11 de julio de 2017, y aprobar el PIA finalizó el 11 de enero de 2018.

4. Todo ello, sin perjuicio de que, al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, la Administración hubiera podido acordar la suspensión del plazo máximo para resolver, conforme determina en el ordenamiento jurídico.

A dichos efectos, hay que considerar que el apartado 1 del citado precepto permite potestativamente (dice el precepto “se podrá suspender“) la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, en los casos que relaciona, pero lógicamente, cuando así se haga, ha de dictarse una resolución acordándolo, que ha de notificarse al interesado, lo que no se ha hecho, en el supuesto examinado.

Uno de los casos en que cabe potestativamente esta suspensión del plazo para resolver es cuando se solicitan informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración (apartado d del artículo 22.1 de la Ley 39/2015). Para que el plazo para resolver quede suspendido es imprescindible que se remita comunicación a la persona interesada tanto de la petición como de la recepción de informe preceptivo. En todo caso, la suspensión del plazo para resolver no puede exceder de tres meses.

Por otro lado, el apartado 2b) del citado precepto determina que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

El artículo 87 establece que antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, indicando que no tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

En estos casos, para que el plazo pueda entenderse suspendido, el acuerdo de realización de actuaciones complementarias debe ser notificado a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Añade la norma que las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días y que el plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

Aunque el caso examinado pudiera encuadrarse en uno de los supuestos enunciados, no consta que la Administración haya acordado la suspensión del plazo para resolver prevista en los citados supuestos, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Por este motivo, el plazo para resolver la solicitud formulada el 11 de julio de 2017 concluyó el 11 de enero de 2018. Ello determina que la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, reconocida por Resolución de 28 de mayo de 2018, deba tener efectos iniciales de 12 de enero de 2018, en lugar de 1 de mayo de 2018.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:

SUGERENCIAS

1. Reconocer los efectos iniciales de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, establecida mediante Resolución de 29 de junio de 2018, desde el 12 de enero de 2018.

2. En consonancia con lo anterior, abonar a la persona interesada la cuantía devengada y no percibida correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2018 y el 30 de abril de 2018.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que  hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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