Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se procedió a la suspensión de estas actuaciones a la espera del informe solicitado por esta institución a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid.
Consideraciones
1. El Ayuntamiento de Madrid en el informe que remitió a esta institución, el 19 de febrero de 2019, respecto a la divergencia de datos sobre la demora en prestar el servicio de ayuda a domicilio, reconocido por la Comunidad de Madrid en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), en virtud del convenio suscrito entre ambas administraciones, indicó que en la correspondiente comisión de seguimiento del convenio, celebrada el 27 de septiembre de 2018, propuso que se tratara el estado de situación de la interoperabilidad de los sistemas, y que la representación de la comunidad transmitió al ayuntamiento su intención de estudiar la propuesta que habían recibido desde el organismo autónomo IAM (Informática del Ayuntamiento de Madrid).
Por ello, esta institución solicitó a la consejería la remisión de información sobre el resultado obtenido respecto el estado de situación de la interoperabilidad de los sistemas, en virtud de la propuesta del organismo autónomo IAM.
El 18 de mayo de 2020 se ha recibido contestación de la Administración autonómica en la que pone de manifiesto lo siguiente:
“…. con respecto a la información solicitada sobre el resultado obtenido respecto el estado de situación de la interoperabilidad de los sistemas, se informa que la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia no tiene constancia de ninguna propuesta por parte del organismo autónomo IAM (Informática del Ayuntamiento de Madrid), ni tiene conocimiento de que se abordase esta cuestión en la comisión de seguimiento del convenio a la que se hace referencia. En cualquier caso, es necesario resaltar que el organismo autónomo IAM no tiene capacidad alguna, por sí mismo, para realizar ninguna propuesta o actuar como interlocutor en representación de su administración”.
2. Por otro lado, atendiendo a los datos facilitados por ese ayuntamiento, con relación al tiempo medio que trascurre entre la fecha de solicitud de cita previa y la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema y de la solicitud de modificación del PIA, en el registro de la entidad local, se remitió a ese ayuntamiento, el 13 de abril de 2016, la Recomendación de considerar la fecha de petición de cita como la fecha de entrada de la solicitud de modificación del PIA en el ayuntamiento, considerando la exigencia recogida en el artículo 30.4 b) del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid (…..).
La Administración local señaló que cuenta con un sistema que le permite dejar constancia de la fecha en la que las personas reconocidas en situación de dependencia solicitan cita para presentar solicitudes de modificación del PIA, pero que al iniciarse el computo del plazo máximo de seis meses que tiene la Administración competente para resolver la revisión del PIA en el momento que la solicitud tiene entrada en el registro de la Administración autonómica, competente para resolver, ello no afectaría al plazo máximo que tiene la Administración para resolver.
Razonaba que ese ayuntamiento no podía incorporar la Recomendación de forma unilateral, ya que era necesario hacerlo en colaboración con la Comunidad de Madrid.
3. Planteada dicha cuestión ante la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, tras examinar la normativa aplicable y las alegaciones de ambas administraciones, local y autonómica, el Defensor del Pueblo estimó procedente remitir a la citada consejería, el pasado 21 de noviembre de 2019, el Recordatorio del deber legal que tiene de iniciar el cómputo del plazo de seis meses que tiene para resolver las solicitudes de modificación del PIA en la fecha que las mismas tienen entrada en la entidad local, suspendiendo el mismo, si procede, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El 18 de mayo de 2020 la Administración autonómica ha manifestado su conformidad con lo expuesto por esta institución indicando lo siguiente: “En lo que respecta a que se inicie el cómputo del plazo de seis meses que tiene la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad para resolver las solicitudes de modificación del Programa Individual de Atención en la fecha que tiene entrada la solicitud en la entidad local, se informa que se comparte este criterio, por lo que se procederá a computar de esa manera dicho plazo de seis meses”.
4. Atendiendo a lo anterior, el momento en que se registra la entrada de una solicitud de modificación del PIA de una persona reconocida en situación de dependencia en la Administración local sí afecta al plazo máximo que tiene la Administración autonómica para resolverla.
Cabe por tanto, reproducir los argumentos expuestos por esta institución, en la queja ….., sobre la procedencia de que el ayuntamiento tenga por presentada la solicitud en el registro del Ayuntamiento de Madrid en la fecha en la que la persona interesada pide cita para iniciar la tramitación del procedimiento de modificación del Programa Individual de Atención.
En síntesis, cabe señalar, que en el régimen jurídico del cómputo de plazos existe un vacío legal respecto al el íter temporal comprendido entre la petición de cita y la fecha de presentación de la solicitud. La capacidad de autoorganización que ostenta la Administración local, la habilita para instaurar un sistema de citas previas para mejorar la eficacia y eficiencia de la gestión administrativa, el acceso a la Administración y la atención al ciudadano.
No obstante, el sistema de cita previa provoca una vulneración de derechos si no se considera esta la fecha de presentación de la solicitud. La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las administraciones es fundamento suficiente para que estos no tengan la obligación de soportar la excesiva demora que se produce entre la fecha en que solicitan la cita previa y la fecha en que son atendidos por los servicios sociales municipales.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Considerar la fecha de petición de cita como la fecha de entrada de la solicitud de modificación del Programa Individual de Atención en el registro del Ayuntamiento.
Asimismo, al amparo de los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita remita información actualizada sobre lo expuesto en la primera consideración.
Dadas las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma, para el normal funcionamiento de las administraciones, se solicita que dé respuesta a este escrito a la brevedad posible, indicando si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)