Mediciones sonométricas a unas instalaciones denunciadas.

SUGERENCIA:

Medir, en las condiciones más desfavorables, el ruido generado por las instalaciones de aire acondicionado denunciadas y adoptar las medidas que procedan para la corrección de la contaminación acústica.

Fecha: 19/02/2019
Administración: Ayuntamiento de Cartagena (Murcia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 16007939

 


Mediciones sonométricas a unas instalaciones denunciadas.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, así como un nuevo escrito del interesado manifestando la persistencia de las molestias por ruido, referidos a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De las consideraciones que el Defensor del Pueblo ya dirigió a ese Ayuntamiento en su anterior escrito de 16 de mayo de 2018, y estudiada la nueva documentación enviada, se extraen las siguientes conclusiones:

– El Ayuntamiento no ha considerado adecuado adoptar ninguna medida para solucionar el problema de ruido planteado, ni ha instado a la universidad la adopción de medidas correctoras, aunque en el informe de inspección del año 2016 (S. ref. nº …..) sí se proponía la instalación de una estación de medida en continuo.

– Las mediciones efectuadas no han sido actualizadas (una medición el 20 de junio de 2016, solo a las máquinas instaladas en la azotea, y otra el 29 de junio de 2017, únicamente a la turbina de extracción de la cabina de atmósfera controlada). Tampoco se refieren a todos los aparatos de aire acondicionado instalados en el edificio (hay máquinas en otras plantas que no se han medido), ni a todos los períodos exigidos por la normativa (día, tarde y noche), pese a que hay máquinas que funcionan las 24 horas y otras que se utilizan para apoyar a las habituales cuando las temperaturas son extremas (diciembre-enero y julio-agosto). Por otro lado, parece que solo se han tomado como referencia para acreditar el cumplimiento de la normativa de ruido los objetivos de calidad establecidos para las áreas acústicas (valores de inmisión) y no los niveles específicos de emisión para los aparatos atendiendo a las mejores técnicas disponibles. Dichos niveles de inmisión no permiten garantizar que no se produzca un ruido molesto.

2. El Ayuntamiento es competente en materia de medio ambiente, contaminación acústica y urbanismo (artículo 25 de la LBRL, 6 y 30 de la Ley del Ruido, Ley del Suelo de Murcia).

3. En las actuaciones que habilitan la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, como son los aparatos de aire acondicionado, el Ayuntamiento debe aplicar las previsiones contenidas en la Ley del Ruido y en sus normas de desarrollo. Entre estas previsiones se encuentra no solo el deber del Ayuntamiento de asegurar que no se superan los valores límite sino también que se adoptan todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate (artículo 18 de la Ley 37/2003 del Ruido). El artículo 30 de la Ley del Ruido atribuye a los Ayuntamientos la potestad sancionadora y la competencia para adoptar medidas de corrección del ruido (artículo 31 d).

4. Conforme al artículo 15.2 del Código Técnico de la Edificación, los edificios dispondrán de instalaciones térmicas apropiadas destinadas a proporcionar el bienestar térmico de sus ocupantes, regulando el rendimiento de las mismas y de sus equipos. Esta exigencia se desarrolla en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, RITE, y su aplicación debe quedar definida en el proyecto del edificio. Según el RITE, las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de tal forma que no se produzca menoscabo de la calidad acústica del ambiente. En particular, respecto a la calidad del ambiente acústico, se señala que en condiciones normales de utilización el riesgo de molestias o enfermedades producidas por el ruido y las vibraciones de las instalaciones térmicas estará limitado. Además, el incumplimiento de los reglamentos y disposiciones del RITE podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador (artículo 24.6).

Son responsables del cumplimiento del RITE, los agentes que participan en el diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento e inspección de las instalaciones, así como las entidades e instituciones que intervienen en el visado, supervisión o informe de los proyectos o memorias técnicas, y los titulares y usuarios de las mismas, según lo establecido en este Reglamento (artículo 3). Asimismo, el titular de la instalación será responsable, entre otras cuestiones, del mantenimiento de la instalación térmica por una empresa habilitada y de realizar las inspecciones obligatorias (artículo 25.5).

Por tanto, el Ayuntamiento, cuando reciba denuncias fundadas por parte de los ciudadanos, debe asegurarse, mediante un inspección completa de todas las instalaciones de climatización, de que se han adoptado todas las medidas necesarias para que los aparatos no produzcan molestias innecesarias. También debe procurar que se adopten las medidas correctoras oportunas si no se han adoptado o resultan insuficientes (cambio de ubicación, apantallamiento, su sustitución si no se cumplen los requisitos técnicos de diseño o cualquier otra que resulte eficaz).

5. La Ordenanza municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones señala que las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración y demás servicios de los edificios que se rigen por sus Reglamentos específicos, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión de ruidos no superior a los límites establecidos en el Título 3 de la mencionada Ordenanza. Asimismo, los propietarios de dichas instalaciones las mantendrán en las debidas condiciones a fin de que se cumpla los niveles de ruido establecidos (artículo 16.2 y 16.4 de la Ordenanza).

6. En conclusión, los preceptos citados anteriormente y el artículo 48 de la Ordenanza sobre Protección del Medio ambiente contra Ruidos y Vibraciones habilitan al Ayuntamiento para inspeccionar y medir el ruido producido por todos los aparatos de aire acondicionado instalados en el centro universitario e instar la adopción de medidas para su corrección; ello sin perjuicio de las competencias de inspección que según el RITE corresponden a las comunidades autónomas.

Decisión

De conformidad a los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Medir, en las condiciones más desfavorables, el ruido generado por las instalaciones de aire acondicionado denunciadas y adoptar las medidas que procedan para la corrección de la contaminación acústica.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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