Eficacia de las resoluciones.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

1. El Organismo de cuenca debe exigir el importe de las sanciones no abonadas a través de la vía administrativa de apremio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 del Texto refundido de la Ley de Aguas.

Fecha: 26/07/2019
Administración: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 17025536

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

2. El órgano competente para resolver el procedimiento debe acordar las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, enumerados en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/07/2019
Administración: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 17025536

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

3. El Organismo de cuenca debe resolver las solicitudes de los interesados referidas a la identificación de las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, de acuerdo con los artículos 53.1 b) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 14 y 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Fecha: 26/07/2019
Administración: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 17025536

 


Eficacia de las resoluciones.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esa Administración sigue actuando para restablecer la legalidad conforme a lo dispuesto en la normativa de aguas, pues ha iniciado un nuevo procedimiento sancionador, actualmente en trámite, contra la Comunidad de Propietarios por seguir usando el agua sin título habilitante; y paralelamente está tramitando un procedimiento de legalización con el fin de dilucidar si se otorga o no dicho título. No obstante:

2. No ha informado si la Comunidad de Propietarios ha abonado, en periodo voluntario, la multa ya impuesta por usar el agua sin título habilitante; o si, en caso contrario se ha dictado la providencia de apremio, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.2 del Texto refundido de la Ley de Aguas. Tampoco ha remitido, como se pidió, documentación que acredite si el procedimiento se ha iniciado, de acuerdo con la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. De ello cabe deducir que no se ha procedido a ello, aunque no es posible constatarlo inequívocamente.

3. Ese Organismo de cuenca no ha iniciado la ejecución forzosa para la retirada de la maquinaria empleada para la captación, a la espera del resultado del procedimiento de legalización. Cabe indicar que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la orden de no usar el agua mientras dure el procedimiento de legalización (obligación que se impuso en la resolución sancionadora), esa Administración hidráulica puede adoptar medidas provisionales para evitar el uso irregular del agua en el marco de dicho procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estas medidas deben adoptarse de forma motivada, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Ello requiere ponderar, entre otras cuestiones, los posibles perjuicios que pudieran derivarse para el dominio público hidráulico, pero también la finalidad del aprovechamiento, en este caso, el abastecimiento.

4. Por último, debe comentarse la última y reciente alegación presentada por el reclamante, referida a que el Organismo de cuenca ha obstaculizado el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015. Según este precepto, los interesados tienen derecho a identificar a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, lo cual ha solicitado en reiteradas ocasiones a esa Confederación (escritos de fecha 19 de noviembre de 2018 y 28 de marzo de 2019), sin que su pretensión haya sido atendida y sobre lo cual usted manifiesta que el Organismo de cuenca “ha mantenido un silencio absoluto”.

Respecto a esta cuestión esta institución considera lo siguiente:

Este derecho, que es manifestación del principio de transparencia que rige las relaciones entre las administraciones públicas y los ciudadanos, tiene por finalidad que los interesados puedan realizar un mejor seguimiento y ejercer mayor control sobre los procedimientos que les afectan; y, en caso de que la tramitación no se desarrolle con sujeción a los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, puedan exigir responsabilidades a la Administración a que esté adscrito el personal afectado (artículo 20 de la Ley 39/2015).

No obstante, el derecho a identificar a los funcionarios responsables de la tramitación de un procedimiento no puede asimilarse, en todo supuesto, al derecho a obtener datos de carácter personal de un empleado público, tales como el nombre, los apellidos o el domicilio. Este tipo de identificación puede ser sustituida por otros medios como un número de identificación, unas siglas u otros códigos de referencia, cuando existan circunstancias que justifiquen el mantenimiento del anonimato y, en particular, cuando concurran las razones enumeradas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Entre dichas razones se encuentran la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control; o la garantía de la confidencialidad o la reserva y hasta el secreto requeridos en procesos de toma de decisión.

La aplicación de estos límites requiere una previa ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 15.3 de la Ley 19/2013); y la resolución en la que se decida otorgar o denegar el acceso debe ser motivada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia, o no, de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

A juicio de esta institución, lo relevante para el interesado no es conocer los datos de carácter personal del empleado público sino aquellos que permitan identificar el órgano que tramita el procedimiento y controlar que este se desarrolla con la diligencia debida. Si aprecia un comportamiento ilegal o negligente, el interesado puede pedir responsabilidad, disciplinaria e incluso patrimonial a la administración, sin perjuicio de que esta, a su vez, exija de oficio responsabilidad disciplinaria al empleado público al que se impute la ilegalidad o negligencia. Para ello, el interesado no necesita conocer los datos personales del empleado público.

En realidad, el conocimiento de los datos personales de los empleados públicos tiene en casi todos los casos escasa eficacia práctica en beneficio del interesado y, por el contrario, puede ser en algunos supuestos origen de conflictos, e incluso constituir verdaderos obstáculos para que los funcionarios actúen con objetividad, imparcialidad y neutralidad (artículo 52 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

Estas cuestiones deberán ser ponderadas por ese Organismo de cuenca en la resolución que dicte sobre la solicitud presentada (la cual la Confederación tiene el deber de resolver si no lo ha hecho), atendiendo a los antecedentes y circunstancias que concurran en este caso, y respecto a los procedimientos en los que el reclamante tenga la condición de interesado.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha acordado dirigir a esa Confederación Hidrográfica el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1. El Organismo de cuenca debe exigir el importe de las sanciones no abonadas a través de la vía administrativa de apremio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 del Texto refundido de la Ley de Aguas.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento debe acordar las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, enumerados en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. El Organismo de cuenca debe resolver las solicitudes de los interesados referidas a la identificación de las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, de acuerdo con los artículos 53.1 b) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 14 y 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se da por FINALIZADA la presente actuación con esa Confederación Hidrográfica en la confianza de que este recordatorio será tenido en consideración, para restaurar la legalidad del uso de los bienes que integran el dominio público hidráulico a la mayor brevedad.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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