Texto
Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que señala que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) son dos organismos diferenciados que, si bien comparten un espacio común, prestan distintos servicios y gestionan sus propias prestaciones, actuando cada uno con total autonomía organizativa y funcional.
Añade que cada prestación es independiente y se tramita conforme a sus correspondientes normas reguladoras, quedando las personas beneficiarias de las mismas sujetas a distintos derechos y obligaciones.
Indica que en fecha 4 de mayo de 2011 se suscribió un Convenio de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desarrollo del traspaso del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo a dicha comunidad autónoma en materia de suministro de información. El objeto de dicho convenio es la colaboración entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación con el intercambio de información en atención a la distribución de competencias prevista en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, y como consecuencia del traspaso en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal contemplados en el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre.
Señala que el convenio suscrito habilita a las dos organizaciones al intercambio de información para lograr un mejor conocimiento del mercado de trabajo por ambas administraciones públicas, así como el acceso de las mismas al registro y tratamiento de la información derivada de las actuaciones relativas a las funciones de intermediación en el mercado de trabajo, garantizando el actual nivel de utilización de la estadística así como al intercambio de información estadística para garantizar o mejorar el actual nivel de explotación estadística, con el fin de que ambas administraciones lleven a cabo las funciones estadísticas correspondientes.
Alega que la existencia de dichos intercambios de información no implica que las personas usuarias de los diferentes organismos no deban dirigirse a cada uno de ellos en función de los trámites que precisen realizar. Para facilitar ese traslado de información, desde el Registro de Lanbide, se recoge aquella documentación que los usuarios quieran hacer llegar al SEPE, dándoles registro de entrada y unidad destinataria el Servicio Público de Empleo Estatal.
Manifiesta que el interesado realizó una comunicación con destino Lanbide sin que indicara que debía trasladarse ningún tipo de comunicación y/o documentación al SEPE, y que desde el servicio de registro de Lanbide no es posible determinar si procede trasladar la información a otro organismo, salvo que así lo especifique el propio interesado, de manera que no se dio traslado de la misma. Esa falta de comunicación provocó que el SEPE extinguiera el subsidio de desempleo al interesado por salir fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Consideraciones
1. Esta institución no cuestiona el hecho de que los usuarios deban dirigirse al organismo que corresponda según el trámite a realizar, pero sí que los ciudadanos pierdan su derecho a una prestación como consecuencia de la falta de información y de coordinación por parte de las administraciones públicas.
2. Tal y como se ha indicado anteriormente, hay que tener en cuenta la confusión que implica que se gestionen por dos administraciones prestaciones relativas a la protección social cuando comparten el mismo espacio o su ubicación es cercana; y que las personas afectadas entienden que la información que comunican a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se traslada al SEPE.
3. Resulta evidente que cuando un ciudadano presenta un escrito en el Registro de Lanbide, en ese momento se desconoce el contenido del mismo ni si este debe ser trasladado al SEPE. No obstante, se entiende que, posteriormente, cuando el referido escrito llega a su destinatario en Lanbide, en este caso la Unidad Tramitadora de la Renta de Garantía de Ingresos, la persona competente tiene acceso a su contenido, puede comprobar que la información facilitada afecta a una prestación del SEPE, y proceder a compartir la misma.
Además, en los justificantes de registro de entrada se indicaba claramente en el “Extracto” que el interesado comunica su salida del país por vacaciones con su familia, su regreso a España, así como las fechas correspondientes.
4. El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, señala que deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los siguientes principios: servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
5. Cuando desde esta institución se ha solicitado información al SEPE sobre la posibilidad de adoptar acuerdos entre las administraciones para el traslado de las comunicaciones de los desempleados, el SEPE ha manifestado que esta opción ya está recogida en el apartado 1, del artículo 14, de la Ley 40/2015, que obliga al órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto a remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados, respondiendo de este modo al anteriormente citado principio de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas. Del mismo modo, en el artículo 4.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se establecía, entre los principios de las relaciones entre las administraciones públicas, “prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias”.
6. Asimismo, en el Convenio de colaboración suscrito entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma del País Vasco se prevén todos los mecanismos necesarios para que la actividad en las Oficinas de Empleo se desarrolle en el marco de la mutua cooperación, colaboración, información y consulta recíproca, que garantice la eficacia en la gestión coordinada del empleo y de las prestaciones por desempleo, así como el control de estas últimas.
7. Además, en dicho Convenio se indica que la Comunidad Autónoma del País Vasco y el SEPE ordenarán los medios y adoptarán los acuerdos y especificaciones necesarios para la interconexión de los sistemas informáticos de empleo y de prestaciones por desempleo, de forma que se garantice, entre otros, el mutuo acceso a las consultas de empleo y de prestaciones conforme se acuerde en el ámbito del SISPE, y los traslados de los beneficiarios dentro y fuera del ámbito territorial de la Comunidad. Asimismo, se indica que se facilitarán mutuamente, con periodicidad mensual, la información básica e individualizada relativa a sus actividades respectivas que afecten a los demandantes de empleo-beneficiarios de empleo.
8. Por consiguiente, la información facilitada por el interesado debería haber sido puesta en conocimiento del Servicio Público de Empleo Estatal. Tal y como ha señalado dicho Servicio, el sistema de traslado de información desde Lanbide no ha funcionado correctamente.
Decisión
En virtud de lo expuesto y de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula a ese Servicio Vasco de Empleo la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar medidas que garanticen la eficacia del sistema de traslado de información existente entre el SEPE y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta de ese organismo, según lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el que se señale la aceptación de esta Recomendación o las razones para su rechazo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)