Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Una vez más, debe recordarse que es mucho el tiempo que estos vecinos llevan solicitando que se otorgue la licencia de primera ocupación a sus viviendas, sin que se hayan producido avances desde la última comunicación que esa Alcaldía remitió a esta institución en julio pasado.
Por tanto, y dado que siguen sin adoptarse medidas eficaces para solucionar este problema que no es atribuible a estos vecinos, se recuerda a ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
2. En efecto, ha de destacarse de nuevo que no son estos vecinos, adquirentes de las viviendas, los obligados a la ejecución de las obras de urbanización e instalaciones que aún están pendientes. Que el promotor del edificio no las ejecutara en su día no implica que los reclamantes deban asumir un coste adicional, pues pagaron por unas viviendas que fueran habitables.
Es el promotor quien debe asumir el coste de la ejecución, pues no ejecutó dichas instalaciones pero vendió las viviendas como si las hubiera ejecutado.
En suma, no es conforme a Derecho obligar a los adquirentes de las viviendas, adquirentes de buena fe de inmuebles que sirven a un bien básico como es la vivienda en la creencia de que disponían de todos los servicios, a asumir además el coste por una falta de instalaciones imputable al promotor. Otra interpretación supondría premiar los incumplimientos de este y cargar en los adquirentes de las viviendas una obligación de urbanización que no les corresponde.
Además, para otorgar la licencia de edificación ese ayuntamiento exigió al promotor las correspondientes garantías, que precisamente tienen como fin asegurar que el terreno sobre el que se va a edificar tiene la condición de solar. No garantizan el conjunto de la obra urbanizadora, sino la parte que corresponde, esto es las obras que afecten al frente de fachada o fachadas de terreno sobre el que se pretenda construir, y también las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse a las viviendas los servicios públicos precisos.
Como se ha dicho, así actuó en este supuesto ese ayuntamiento que de hecho ha indicado a esta institución que, según informe emitido el 20 de junio de 2024 por el Servicio de Caja, “el aval depositado en la C.M.G.D. del Ayuntamiento de Murcia por (…), para completar servicios urbanísticos exigibles para que la finca tenga condiciones, por importe de 9.000 €uros, continúa depositado”. Pese a ello, no ha ejecutado la garantía depositada hace más de diez años.
3. En suma, es evidente que este expediente ha sufrido notables retrasos en su tramitación; incluso ha estado paralizado durante años. Estas demoras sin duda están causando graves perjuicios a estos vecinos. Se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha de ser puesto de manifiesto. Por ello se recuerda que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad, teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
La falta de impulso y tramitación no justificada de un expediente supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015.
4. Por último, se recuerda a ese ayuntamiento que uno de los motivos por los que se iniciaron las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta a las solicitudes que presentó en esa entidad local la Sra. (…) los días 18 de junio de 2019 (registro de entrada número …), 3 de agosto de 2020 (registro de entrada …) y 7 de noviembre de 2023.
En ninguna de las comunicaciones remitidas a esta institución, se alude a este extremo, por lo que cabe presumir, que dicha respuesta no se ha producido.
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer una respuesta directa, rápida, exacta y legal. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
Por ello, de no haberlo hecho ya, ese ayuntamiento debe dar una respuesta expresa y motivada a las solicitudes que la Sra. (…) presentó hace años.
Decisión
A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, para este caso concreto, se formulan las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que ese ayuntamiento acometa las obras de urbanizaciones e instalaciones que aún están pendientes, con cargo al aval depositado en su día por el promotor, y, si éste fuera insuficiente, asuma el coste total de aquellas y, acto seguido, proceda a la concesión de las licencias de primera ocupación de las viviendas.
2. Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los términos que se establecen en la última consideración.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo