Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda que los caminos son definidos y considerados como bienes de dominio y uso público de titularidad municipal con los efectos a ello inherentes (artículos 3.1 y 70 a 72 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986; y 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
No es hoy posible negar la titularidad y competencia municipal en la defensa de los caminos y su conservación. La jurisprudencia reafirma la posibilidad de remover cuantos obstáculos se interpongan a su uso. Los caminos rurales facilitan la comunicación directa con los pueblos limítrofes, como lo es Murías, y, a la vez, sirven a los vecinos para las necesidades propias de la agricultura y la ganadería.
En suma, la conservación y mantenimiento de caminos y vías rurales constituye, según el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985 una competencia local de ejercicio inexcusable. Y el artículo 26 del mismo texto legal recoge en su apartado 1 el acceso a los núcleos de población como uno de los servicios que en todo caso han de prestar los municipios.
Según informó el Sr. (…) en su día, este camino se encuentra en un estado de conservación lamentable y no reúne las mínimas condiciones de seguridad. Añadía que “el cruce de la pista hormigonada con la carretera que da acceso a los otros pueblos se encuentra en semicurva, no habiendo ninguna visibilidad para las incorporaciones ni espacio disponible para hacer el stop pertinente y así ceder el paso a los vehículos que circulan por la carretera general, debido al pronunciado desnivel. Esto unido al deterioro por grietas y al mal estado del pavimento, ocasiona que el pueblo de Murias no disponga de un acceso rodado seguro ni en las debidas condiciones”.
Esta situación descrita por el autor de la queja ha sido confirmada por el técnico municipal que en su informe de 15 de septiembre de 2021 afirma sin ambages que “el camino que se encuentra en una ladera de fuerte pendiente corre el riesgo de desprenderse, por lo que esta oficina técnica entiende salvo mejor criterio que sería necesaria una reparación lo más urgente posible ya que además de ser peligroso el tráfico rodado por esta zona del camino, es la única entrada al pueblo de Murias”.
Sorprende a esta institución que a pesar de la contundencia con la que los servicios técnicos municipales describen el deficiente estado en el que se encuentra el camino, sin embargo casi dos años después desde que se emitiese el informe técnico, no consta que ese ayuntamiento haya adoptado medidas, máxime cuando está obligado a garantizar la seguridad sus vecinos.
2. En efecto, la policía de los caminos corresponde a los ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales; y ello comprende todas las actuaciones precisas para mantenerlos abiertos al tránsito vecinal. Esta actividad de policía corresponde ejercerla al alcalde. A él corresponde ordenar las obras de reparación necesarias si el camino es público, para garantizar su adecuada conservación. No son los propietarios quienes deben realizarlas, salvo que ellos hubieran perturbado el uso, que no es el caso. Como se ha dicho, es obligación de las entidades locales mantenerlas en adecuado estado de conservación para uso y beneficio de la agricultura u otros fines de interés general. Las ordenanzas de policía rural o la específica de caminos rurales pueden y deben contener normas al respecto.
3. Esta institución es consciente de que los medios económicos con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. Ahora bien, la escasez de recursos no puede servir como justificación total de que todavía no haya llegado el turno de mejora del camino objeto de estas actuaciones máxime cuando es el único acceso a Murias. Han trascurrido años desde que los vecinos así lo vienen reclamando y, por tanto, debería haberse incluido en la correspondiente partida presupuestaria, el crédito preciso antes de incluirlo en otros conceptos presupuestarios destinados a servicios que no son mínimos ni obligatorios o a atender actividades no necesarias.
4. Por ello, teniendo en cuenta la obligación legal que tiene ese ayuntamiento de atender la conservación de los caminos públicos y vías rurales, esta institución considera que la respuesta remitida es insuficiente, ya que pese a que los técnicos municipales hace tiempo advirtieron del peligro que ofrece este camino, sin embargo ni se informa de medidas eficaces, ni se adelanta aunque sea de manera aproximada, cuándo se van a ejecutar las obras de reparación recomendadas, y mucho menos se indica si tiene previsto solicitar alguna subvención de otras administraciones que permita garantizar que el estado de dicho camino sea el adecuado.
5. En suma, es lógico a juicio de esta institución proceder según prioridades y atender la mejora de los caminos más transitados que necesiten arreglo por estar deteriorados. Sin embargo, como se ha reiterado, dado el estado de peligro que muestra este camino, y en la medida en que ese ayuntamiento es garante de la seguridad de sus vecinos, esta institución considera que debe prestar atención inmediata a este grave problema y adoptar medidas para evitar posibles situaciones de riesgo para las personas que por allí transitan. Si no se adoptan medidas para proceder a ejecutar esas obras de reparación calificadas de urgentes por el propio técnico y se produce algún percance o se atenta contra la salud y seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración local.
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se formula a ese ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor de Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Que se proceda a ejecutar las obras de reparación necesarias en el camino que da acceso al pueblo de Murias para así garantizar la seguridad de las personas, el tránsito rodado de los vehículos y su adecuada conservación. Además, dado el peligro que presenta dicho acceso en la actualidad, si fuera necesario deberá incoarse el correspondiente expediente para presupuestar el gasto e incorporarlo al presente ejercicio conforme al artículo 177 de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo