Se ha recibido el informe solicitado a esa secretaría de Estado en el que, de nuevo, se reconoce, como viene siendo habitual en las quejas sobre mal funcionamiento de los puntos de encuentro familiar que se producen en todas las comunidades autónomas, que los PEF resultan una realidad jurídica dispar y no adecuadamente conocida ni utilizada y que actualmente sólo existe un Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los puntos de encuentro familiar, aprobado por acuerdo de la comisión inter autonómica de directores y directoras generales de infancia y familias el día 13 de noviembre de 2008.
Consideraciones
1. El Defensor del Pueblo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en este sentido, porque independientemente del encaje y del instrumento jurídico más adecuado para proceder a regular unas garantías mínimas para la actuación de los puntos de encuentro familiar cuando coadyuvan en la ejecución de resoluciones judiciales, lo cierto es que el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (artículo 117 CE) y, como tal, es enunciado y recogido en el artículo 118 de la CE.
2. Esta exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo que está incorporado al contenido del artículo 24.1 de la CE, y protegido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no puede quedar restringido ni anulado por la intervención de los servicios sociales autonómicos, ya que en el caso de las intervenciones de los PEF para ejecución de los regímenes de visitas acordados por los jueces, no se trata de decisiones carácter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero), sino de resoluciones imperativas que deben ser cumplidas en los justos términos acordados por el juez, toda vez que es el juez (función jurisdiccional artículo 117 CE) el que ha realizado la ponderación de derechos en conflicto y ha valorado el interés superior de los menores para decidir el mejor sistema aplicable.
Esto es lo que ocurre en este caso.
3. Los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reiteran en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Lo que incluye, sin duda, a los servicios que ofrecen los puntos de encuentro familiar, independientemente de lo que disponga la regulación autonómica.
4. La ejecución de las sentencias judiciales, cuando estas acuerdan la intervención de un servicio público estatal o autonómico para su cumplimiento, no es una cuestión que afecte a competencias de las comunidades autónomas, sino un elemento sustancial del ejercicio de la potestad jurisdiccional y una de las principales exigencias para una eficaz Administración de Justicia. Por eso, el legislador tiene la competencia y la capacidad para introducir las garantías que considere necesarias para la realización de dicha potestad en los términos acordados por el juez, (véase por ejemplo, la regulación de la ejecución provisional en la LEC (1/2000 de 7 de enero), la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/2002, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, en el Capítulo IV del Título IV o la Ley de Procedimiento Laboral (Capítulo II, Título III del Libro I del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995).
5. Por lo tanto, sería posible y evitaría numerosos conflictos y la vulneración de los derechos de los usuarios si la Ley procesal civil también contemplase los términos en los que se debe producir la ejecución de resoluciones judiciales en materia de familia cuando se requiera la intervención de algunos servicios públicos para su cumplimiento. Este tema es objeto de esta misma recomendación en el caso (…) que está siendo en estos momentos objeto de estudio por su parte.
6. Preguntado en este mismo expediente el Consejo General del Poder Judicial se ha pronunciado en los siguientes términos:
a) “Los puntos de encuentro familiares dependen de las comunidades autónomas y de los ayuntamientos, siendo por tanto las administraciones prestacionales las que deben garantizar su adecuado funcionamiento para cumplir los objetivos que tienen legalmente establecidos, y, debe añadirse, la ejecución de las sentencias, mediante la dotación de los recursos necesarios, sin perjuicio de que no existe impedimento jurídico alguno para que por parte de los PEF de los diferentes territorios se ponga en conocimiento de los órganos judiciales competentes toda la información relativa al funcionamiento, recursos, agenda y horarios de este recurso social para que los jueces y magistrados dispongan de ella a la hora de ejercer su función jurisdiccional, que es de carácter exclusivo y excluyente”.
b) “Dada la activa participación de este órgano constitucional en la elaboración de guías orientadas a clarificar, ayudar y apoyar la actuación judicial en los procedimientos de familia, no existe impedimento jurídico alguno para que este Consejo General del Poder Judicial impulse, coordine o lleve a cabo la elaboración de una guía general de buenas prácticas para la derivación y coordinación entre los órganos judiciales y los puntos de encuentro familiar, la cual, en todo caso, deberá ser un documento que recoja exclusivamente criterios orientativos o ilustrativos sobre la materia, pudiendo constituirse en un marco de referencia útil para los implicados, pero que, de ningún modo, podrá incidir ni condicionar el ejercicio de la jurisdicción”.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
1. Que, de acuerdo con las competencias constitucionalmente establecidas, se estudie la posibilidad de regular, de acuerdo con los instrumentos jurídicos que se consideren más adecuados, la ejecución de sentencias civiles en el ámbito de familia, en especial cuando estas establecen regímenes para el disfrute de derechos en los que se requiera la intervención de servicios públicos, como los puntos de encuentro familiar.
2. Que, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia coadyuve en la elaboración de una guía general de buenas prácticas para la derivación y coordinación entre los órganos judiciales y los puntos de encuentro familiar, que sea respetuosa con los derechos de las partes y de los menores interesados en el proceso.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo