Se ha recibido en esta institución su escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado, pronunciándose sobre la posibilidad de regular los servicios que los puntos de encuentro familiar ofrecen a la Administración de Justicia para el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales que determinan regímenes de visita de menores intervenidos por estos servicios.
Consideraciones
1. En su informe esa secretaría de Estado reconoce que actualmente y pese a que existe un Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los puntos de encuentro familiar, aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el día 13 de noviembre de 2008, los puntos de encuentro familiar resultan una realidad jurídica dispar y no adecuadamente conocida ni utilizada. Sin embargo, el informe analiza las dificultades para que dicha regulación se realice a través de la figura de la «ley marco» (artículo 150 de la Constitución española), porque son servicios sociales competencia de las comunidades autónomas.
2. Independientemente del encaje y del instrumento jurídico más adecuado para proceder a regular unas garantías mínimas para la actuación de los puntos de encuentro familiar cuando coadyuvan en la ejecución de resoluciones judiciales, lo cierto es que el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (artículo 117 de la Constitución española) y, como tal, es enunciado y recogido en el artículo118 de la Constitución española.
3. Esta exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo que está incorporado al contenido del artículo 24.1 de la Constitución española, y protegido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no puede quedar restringido ni anulado por la intervención de los servicios sociales autonómicos, ya que en el caso de las intervenciones de los puntos de encuentro familiar para ejecución de los regímenes de visitas acordados por los jueces no se trata de decisiones carácter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero), sino de resoluciones imperativas que deben ser cumplidas en los justos términos acordados por el juez, toda vez que es el juez (función jurisdiccional artículo 117 de la Constitución española) el que ha realizado la ponderación de derechos en conflicto y ha valorado el interés superior de los menores para decidir el mejor sistema aplicable.
4. Los artículos.17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reiteran en la obligación de todas las administraciones públicas, autoridades y funcionarios, corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Lo que incluye, sin duda, a los servicios que ofrecen los puntos de encuentro familiar, independientemente de lo que disponga la regulación autonómica.
5. La ejecución de las sentencias judiciales cuando estas acuerdan la intervención de un servicio público estatal o autonómico para su cumplimiento no es una cuestión que afecte a las competencias de las comunidades autónomas, sino un elemento sustancial del ejercicio de la potestad jurisdiccional y una de las principales exigencias para una eficaz Administración de Justicia. Por eso, el legislador tiene la competencia y la capacidad para introducir las garantías que considere necesarias para la realización de dicha potestad en los términos acordados por el juez, (véase por ejemplo, la regulación de la ejecución provisional en la LEC (1/2000 de 7 de enero), la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 38/2002, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, en el Capítulo IV del Título IV o la Ley de procedimiento laboral (Capítulo II, Título III del Libro I del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995). Por lo tanto, sería posible y evitaría numerosos conflictos y la vulneración de los derechos de los usuarios si la ley procesal civil también contemplase la ejecución de resoluciones judiciales en materia de familia cuando se requiera la intervención de algunos servicios públicos para su cumplimiento.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, de acuerdo con las competencias constitucionalmente establecidas, se estudie la posibilidad de regular, de acuerdo con los instrumentos jurídicos que se consideren más adecuados, la ejecución de sentencias civiles en el ámbito de familia, en especial cuando estas establecen regímenes para el disfrute de derechos en los que se requiera la intervención de servicios públicos, como los puntos de encuentro familiar.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo