Se acusa recibo de escrito de ese Tribunal Económico-Administrativo Regional, en relación con la queja arriba referenciada.
Consideraciones
A la vista de su contenido se deduce que, si bien ese TEAR ha resuelto el incidente de ejecución planteado por el interesado, la resolución se ha producido más de dos años después de su presentación con lo que incumple el plazo previsto en el artículo 241 ter.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Decisión
Por ello, conforme a lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Observar la previsión contenida en el artículo 241 ter.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la obligatoriedad de los plazos y términos establecidos por las leyes, según prevé el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Expresar en la motivación las razones de la demora si no se resuelve dentro del plazo máximo de resolución, conforme a los principios generales de la actuación administrativa.
Sin perjuicio de los Recordatorios de Deberes Legales formulados, que confía esta institución que sean tenidos en cuenta para casos futuros, se dan por FINALIZADAS las actuaciones practicadas y por emitida la correspondiente información prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. De la misma forma, una vez que ha resuelto estimatoriamente el incidente de ejecución, procede iniciar actuaciones ante la Oficina liquidadora de Escalona, en aras de conocer si ya ha efectuado una nueva liquidación del Impuesto de Sucesiones, de acuerdo con lo resuelto.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)