Ejecución subsidiaria de la demolición y desescombro en caso de incumplimiento por parte de los propietarios

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Villagómez La Nueva (Valladolid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15015652


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Los propietarios de bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones (artículo 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y artículo 19.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero). Este deber de conservación de los inmuebles forma parte del contenido del derecho de propiedad. Es no solo un derecho sino también un deber. Es un deber civil (artículo 389 del Código Civil), pero es esencialmente un deber urbanístico.

Con carácter general, están obligados a conservar y llevar a cabo las obras precisas los propietarios de los inmuebles. Basta la apariencia de titularidad para que la Administración pueda exigir este deber. Todo parece indicar que en este supuesto dicho deber ha sido claramente incumplido. Con carácter general, el deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas, y en la salubridad e higiene de la vivienda. Este deber alcanza a todo el edificio, y no solo a las fachadas o partes del mismo que dan a la vía pública, como parece indicar esa Alcaldía en su comunicación, dado que hay que velar por la seguridad no solo de los viandantes sino también de los habitantes del inmueble y de sus vecinos, si los hubiera, y de las cosas. Los ayuntamientos están obligados a intervenir con carácter general cuando exista perturbación o peligro de perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad, como afirma el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

2. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para conservar o reponer en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación (artículo 106 de la Ley 5/1999 y 319 de su Reglamento). Por ello, practicada la inspección, el Ayuntamiento puede determinar la necesidad de efectuar obras en la edificación y dictar una orden de ejecución que deberá ser cumplida por el propietario del inmueble. En caso de incumplimiento de la orden se produciría un doble efecto: 1º) la incoación de expediente de infracción urbanística; y 2º) la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas.

3. El deber de conservar por el propietario cesa con la ruina declarada del edificio. Por ello, si la edificación ofreciera peligro para la seguridad pública, el Alcalde debe ordenar a los técnicos municipales una visita de inspección de la que podría resultar, bien la iniciación de expediente de ruina, bien el que se dicte una orden de ejecución para que el propietario del inmueble lleve a cabo las obras estrictamente necesarias para mantener en condiciones de seguridad y salubridad el inmueble. La ruina tiene un carácter objetivo, por lo que basta la petición, cualquiera que sea su fundamento, para que si realmente existe se declare, siendo indiferente las causas que la provocan. La misma tiene carácter reglado, porque su objeto es comprobar si se da alguno de los supuestos legales de ruina; o lo que es lo mismo, está sujeta a un procedimiento y a unas normas en los que no opera la discrecionalidad.

4. El Ayuntamiento está obligado a instar al propietario a que cumpla con el deber de conservación y que efectúe las obras precisas en el inmueble, siempre que no superen el límite del deber de conservar. De superarse este, procedería la incoación de expediente de ruina. Si el Ayuntamiento no cumple con estas obligaciones, a la responsabilidad del propietario del inmueble se unirá la responsabilidad administrativa del Ayuntamiento si no actuó con la debida diligencia y no ordenó las medidas precisas o, habiéndolas ordenado, no las ejecutó por vía subsidiaria.

No le consta a esta institución que esa Administración haya obrado en el sentido apuntado dado que no ha llevado a cabo ninguna de las actuaciones señaladas, hasta el punto de que tanto los servicios técnicos de la Diputación provincial de Valladolid como la propia Secretaría municipal consideran que el edificio se encuentra en ruinas en la actualidad. Se debe advertir a esa Administración municipal que en el caso de que no adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y se produzcan daños, los afectados podrían exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración.

5. El informe emitido por la arquitecta de la Diputación de 29 de enero de 2015 establece que el inmueble está en situación de ruina, siendo obligatorio la tramitación de un expediente de ruina, que afecta a todo el inmueble, incluida la fachada, señalando en el apartado 4 como conclusión y propuesta que “La resolución de la declaración de ruina deberá ordenar la demolición y desescombro del inmueble (…)”. Además establece como obligatorias unas actuaciones necesarias para asegurar en su caso la integridad física de los posibles transeúntes de la vía pública, en tanto no se realicen las obras ordenadas. Igualmente se recomienda la ejecución con carácter urgente del cercado del edificio sur, abarcando un perímetro suficiente de seguridad y la señalización con la advertencia del peligro que entraña aproximarse al inmueble.

Ante la claridad del informe de la Diputación provincial de Valladolid, se deberían haber adoptado las medidas recomendadas por sus servicios técnicos para evitar riesgo de daños materiales y personales.

6. En este supuesto, y a la vista de los informes técnicos aportados, el edificio se encuentra en ruina y por tanto, el coste de las obras que serían necesarias para reponer las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, excedería del límite del deber legal de conservación. No procede por tanto, dictar una orden de ejecución sino tramitar administrativamente la declaración de ruina.

Decisión

Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Declarar conforme a los artículos 107 de la Ley 5/1999 y 323 de su Reglamento, la ruina del edificio y ordenar a sus propietarios que procedan a la demolición y al desescombro del inmueble, en los términos señalados en el informe de la Diputación provincial de Valladolid de abril de 2015.

2. Ejecutar subsidiariamente la demolición y el desescombro, en caso de que los propietarios no cumplieran en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina, sin perjuicio de repercutir con posterioridad su coste a aquellos por la vía de apremio.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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