Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El 24 de agosto de 2021, esta institución admitió a trámite la presente queja y solicitó información sobre los hechos alegados por el compareciente, en concreto sobre los siguientes extremos:
– Estado en el que se encuentre la ejecución urbanística del sector BP1-Barrio Peral, proyectos aprobados hasta la fecha, avances habidos y trámites que estuvieran pendientes.
– Fecha de aprobación del plan y plazos previstos en este para completar la gestión urbanística de este ámbito y confirmación respecto a si se han sobrepasado los mismos. En este caso, información sobre las medidas que tenga previsto adoptar a fin de que se inicie dicha ejecución.
– Tramitación dada a las solicitudes y reclamaciones presentadas por este motivo ante ese ayuntamiento, concretamente a la de junio de 2021 (registro de entrada número 2021/…)
La información trasladada por ese ayuntamiento no es completa y no da respuesta a las cuestiones planteadas. De hecho, no puede esta institución extraer de la misma los elementos de juicio necesarios para la debida tramitación de la queja, más allá de constatar la veracidad de los hechos denunciados, esto es, los retrasos que se están produciendo en la ejecución urbanística del PAU del Sector BP1-Barrio Peral.
2. El Defensor del Pueblo ha de insistir en que el municipio ha de ejercer sus competencias en materia de urbanismo, lo que comprende el planeamiento, gestión, ejecución y disciplina, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas (artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).
El ayuntamiento es el órgano urbanístico encargado de tutelar la actuación del urbanizador y, en ejercicio de dichas funciones, debe verificar si se han cumplido correctamente todos los compromisos urbanísticos asumidos en su día por aquel. La Administración local tiene el deber de exigir tales obligaciones y debe garantizar -como titular de la potestad de la función pública urbanizadora- que las obras de urbanización se ejecuten y recepcionen dentro de los plazos legalmente establecidos, articulando, en su caso, las medidas que resulten procedentes.
3. En el informe remitido nada se dice acerca de las medidas que necesariamente debería estar adoptando esa Administración municipal, en el ejercicio de dicha función, en relación con el problema planteado. Tampoco aclara cuáles son las causas del retraso y cómo piensa resolverlo, que es la cuestión que verdaderamente interesa a esta institución, que debe determinar si ese ayuntamiento ha actuado regularmente en el ejercicio de sus funciones. No se indica tampoco la fecha de aprobación del plan ni los plazos previstos en este para completar la gestión urbanística de este ámbito ni si se han sobrepasado los mismos y, finalmente, tampoco se alude a la tramitación de la solicitud presentada y los motivos por los que no ha merecido una respuesta expresa.
Por todo ello, continúa pendiente que esa entidad local de respuesta a estas cuestiones que, a juicio de esta institución, son peticiones comprensibles y concretas.
4. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración implica la obligación de que, en los informes que esa corporación municipal debe remitir, se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo.
En suma, el informe que ha de enviar debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Por ello, se reitera la necesidad de que ese ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.
Finalmente, se recuerda que es función de los órganos municipales, y singularmente de la alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la alcaldía. En consecuencia, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a todas las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de 24 de agosto de 2021, cuya copia se adjunta para su mejor localización. Además, deberá confirmar si el urbanizador ha dado cumplimiento al requerimiento de subsanación de documentación que, al parecer, se le ha remitido recientemente.
Por último, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo