Texto
Se ha recibido escrito del interesado en el que reitera que el único objetivo que persigue es que se repare el camino de acceso a sus parcelas.
Consideraciones
1ª. Los caminos son definidos y considerados como bienes de dominio y uso público de titularidad municipal con los efectos a ello inherentes (artículos 3.1 y 70 a 72 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986; y 82 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local). No es hoy posible negar la titularidad y competencia municipal en la defensa de los caminos y su conservación. La jurisprudencia recaída casi siempre reafirma la posibilidad de remover cuantos obstáculos se interpongan a su uso. Los caminos rurales facilitan la comunicación directa con los pueblos limítrofes y, a la vez, sirven a los vecinos para las necesidades propias de la agricultura y la ganadería, como ocurre en este caso.
2ª. Son definidos y considerados como bienes de dominio y uso público de titularidad municipal, por lo que su conservación y mantenimiento corresponden a los ayuntamientos. Es verdad que las normas no establecen que hayan de estar asfaltados, sino que deben permitir el acceso rodado de vehículos. Al parecer, en este caso y según explicó el interesado, el camino se encuentra en un estado de conservación lamentable que se vio agravado por el tránsito de los camiones y maquinaria utilizados en la construcción del canal Júcar-Vinalop. Y añadía que nadie recuerda cuándo fue la última vez que se llevaron a cabo obras de conservación o reparación y que en la actualidad constituye un peligro para los vehículos que por allí transitan.
3ª. La policía de los caminos corresponde a los ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales; y ello comprende todas las actuaciones precisas para mantenerlos abiertos al tránsito vecinal. Esta actividad de policía corresponde ejercerla al Alcalde. A él corresponde ordenar las obras de reparación necesarias si el camino es público, para garantizar su adecuada conservación. No son los propietarios quienes deben realizarlas, salvo que ellos hubieran perturbado el uso. Es obligación de las Entidades locales mantenerlas en adecuado estado de conservación para uso y beneficio de la agricultura u otros fines de interés general. También es su obligación requerir a los propietarios de fincas colindantes para que efectúen los trabajos de limpieza, a fin de que no se obstaculice e impida su utilización normal. Las Ordenanzas de policía rural o la específica de caminos rurales pueden y deben contener normas al respecto.
4ª. Esta Institución es consciente de que los medios económicos con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. También tiene presente que ese Ayuntamiento ha de cumplir la obligación, impuesta por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, de evitar el déficit presupuestario y a adoptar medidas de ahorro.
5ª. La escasez de medios económicos no puede valer como justificación total de que todavía no haya llegado el turno de mejora del camino objeto de estas actuaciones, cuando han trascurrido muchos años; se debería haber incluido en la correspondiente partida presupuestaria el crédito preciso antes de en otros conceptos presupuestarios destinados a servicios que no son mínimos ni obligatorios o a atender actividades no necesarias.
6ª. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos tienen la opción de imponer contribuciones especiales con motivo de la ejecución de proyectos de obras referentes a la modernización y reparación de caminos rurales como medio para su financiación. En este caso, esta Institución considera que podría constituir una posibilidad de ejecución de obras en este camino rural.
7ª. En suma, corresponde al Ayuntamiento, como titular demanial de los caminos, su conservación, mantenimiento y mejora. Incluso puede imponer contribuciones especiales con motivo de la ejecución de las obras, que lógicamente afectarán a los propietarios colindantes. Ya se ha advertido al interesado que la adopción de estas medidas –imposición de contribuciones especiales para efectuar la reparación del camino que da acceso a sus propiedades- exigiría que los propietarios realizasen determinados desembolsos económicos para acometer las obras.
8ª. Han de considerarse finalmente los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta Institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Ejecutar las obras de reparación necesarias en el camino del Polígono nº 8 de Llaurí para garantizar el acceso rodado de vehículos y su adecuada conservación, previa imposición y ordenación de contribuciones especiales, si fueran necesarias.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo