Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones:
1. Respecto a la contaminación odorífera conviene aclarar que, en principio, todos los parámetros relacionados con la percepción del olor se pueden medir. El método más estudiado y aplicado es la olfatometría que mide la concentración del olor en relación con la intensidad con que se recibe.
La olfatometría es una herramienta eficaz para el estudio y control de olores. En 1995 se presentó el borrador de la norma técnica europea sobre medidas de olores por métodos olfatométricos y en 2004 fue aprobada definitivamente la Norma de 2004 UNE-EN-13725 “Calidad del aire: Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica”, que permite abordar de forma objetiva la medición de olores, pese a que no haya en España ninguna Ley que regule directamente este problema. Esta norma, que se basa en 15 años de experiencia holandesa, ha servido de base para todas las normas que a este respecto se han establecido en Estados Unidos y Europa, y su objetivo es que las emisiones de olores sean ocasionales y a niveles casi imperceptibles.
Como quiera que las emisiones de malos olores se enmascaran, o se potencian, dependiendo de las mezclas de las sustancias emitidas, no basta con medir la concentración de emisiones de distintas sustancias. Por eso, la Norma de 2004 UNE-EN-13725 adopta el método olfatométrico dinámico, que permite incorporar la subjetividad a través de la constitución de paneles de expertos cuya única condición es su capacidad de percibir concentraciones bajas de olores.
Este método sigue además el esquema típico de una evaluación de impacto ambiental que permite realizar un diagnóstico y plantear entonces soluciones adecuadas a los problemas de olor: identificación de los focos emisores más relevantes, toma de muestras representativas de estos focos, análisis de las muestras para su cuantificación, cálculo de la emisión de olor de cada foco, cálculo de las concentraciones de inmisión generadas en el entorno y determinación de las medidas preventivas y correctoras. El hecho de disponer de un método de cuantificación de olores reconocido a nivel europeo, como es la olfatometría, es un camino para intentar objetivar un problema de tanta repercusión como es la contaminación ambiental por olores, en las zonas residenciales cercanas a instalación que producen malos olores.
2. Esta institución valora favorablemente que la actividad cuente con Declaración Responsable. No obstante, habría sido deseable que esa Administración hubiera girado inspección en los domicilios de los vecinos para cerciorarse de los problemas por malos olores existentes. De la documentación se desprende que la queja está fundada, pues en la inspección realizada al local se confirma que la sala de ventas, la cámara frigorífica, el vestuario-aseo y el cuarto de basuras tienen ventilación natural a falso techo, que se comunica con el patio interior de manzana. En actividades de manipulación de alimentos en las que se puedan originar olores, como el presente, no debe permitirse la apertura de ventanas o cualquier otro hueco que ponga en comunicación el establecimiento con la atmósfera, máxime si comunica a un patio interior de manzana.
En el establecimiento objeto de queja no cabe un sistema de ventilación natural. La evacuación del aire debe realizarse mediante ventilación forzada o extracción a través de chimenea provista de los dispositivos de filtrado o absorción que pudieren ser precisos conforme al artículo 53 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (modificado por el artículo 6 de la Ordenanza de Dinamización de Actividades Comerciales en Dominio Público). Además, la instalación de la chimenea ha de adecuarse a las determinaciones establecidas en los artículos 27 y 32 de la citada Ordenanza.
3. Los establecimientos en los que se ejerza la actividad de pescaderías, han de contar con una serie de dependencias obligatorias y deben cumplir con una serie de requisitos técnicos. El acta de inspección que remite genera dudas respecto al cumplimiento de las condiciones específicas que han de cumplir estas piezas. El informe señala que todas las piezas del establecimiento (la sala de ventas, cámara frigorífica, vestuario-aseo y el cuarto de basuras) tienen ventilación natural a falso techo que comunica que la rejilla en patio del inmueble. Es decir, las dependencias están comunicadas por el falso techo. Sin embargo, los artículos 1.6 y 11 del Protocolo de Condiciones Técnico Sanitarias para la instalación de establecimientos de comercio minorista de alimentación, establecen que el emplazamiento destinado a cuarto de basuras debe ser una dependencia aislada y ventilada, no puede comunicar con zonas de manipulación o almacenamiento de alimentos, y será adecuado de forma que no constituya foco de contaminación o insalubridad.
Los desperdicios de productos alimenticios deben depositarse en contenedores estancos, de material resistente a la corrosión y de fácil limpieza y desinfección, provistos de cierre con tapa ajustada y bolsas de material impermeable. Además, deben retirarse del establecimiento con la mayor rapidez posible.
Decisión
Se dirige a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Ordenar la ejecución de medidas correctoras en el establecimiento para que su actividad se adecue a la normativa ambiental y sanitaria. En particular, ventilar y extraer el aire de sus dependencias a través de chimenea reglamentaria, y acondicionar el cuarto de basuras, con el fin de evitar molestias al vecindario por olores.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo