Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda una vez más a esa alcaldía que el 10 de octubre de 2019, los servicios técnicos municipales emitieron informe técnico en el que se concluía que debido al deficiente estado de conservación y seguridad de la parcela, se proponía que se ejecutase una limpieza de la misma dejándola en condiciones óptimas de salubridad. En cuanto al riesgo de caída existente por la diferencia de cota del terreno con la vía, los técnicos recomendaban realizar un vallado de cerramiento de la parcela.
Por ello el 25 de octubre de 2019 se dictó resolución de alcaldía 2019-….., instando a la limpieza y vallado del terreno compuesto por las parcelas citadas anteriormente y cuyos titulares son el ….., CIF ….. y a la entidad ….., con CIF ….., todo ello por razones de seguridad, salubridad y ornato público, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Especial Reguladora de la Limpieza y Vallado de Terrenos. Se concedía un plazo de dos meses para la ejecución de las actuaciones.
2. El 10 de junio de 2020 tras efectuar nueva visita de inspección a fin de comprobar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, se emitió nuevo informe técnico en el que se hacía constar que “el estado de limpieza de la parcela es bueno y que los restos de escombros, heces de animales, etc. han sido retirados”. Sin embargo, añadía el técnico autor del informe que “la parcela carece de elemento de cerramiento y en la misma se encuentran varios vehículos estacionados”.
Por ello, los servicios técnicos municipales añadían en su informe que no podía afirmarse que los propietarios hubieran dado cumplimiento a la totalidad de los trabajos ordenados por resolución de octubre de 2019 ya que estaba pendiente de que se ejecutase el vallado del solar.
3. A la vista del informe emitido por la policía Local el pasado 3 de noviembre de 2021 y a pesar de que ha transcurrido casi un año y medio desde la última comunicación remitida por esa alcaldía, la parcela se encuentra en la misma situación que entonces y por tanto, la propiedad no ha procedido a su vallado ni se ha dado cumplimiento de forma completa a la orden de ejecución dictada en 2019.
4. Se recuerda una vez más que el artículo 272 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en su apartado 3 dispone que el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
– Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.
– Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del 10% del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.
Conviene destacar además que ya hace más de tres años que se dictó la resolución de alcaldía 2019-3049 por la que se dictaba orden de ejecución para que se procediera a la limpieza y vallado del terreno y pese a que los infractores no han dado cumplimiento de forma completa a la misma, no hay constancia de que la ejecución forzosa de dicha resolución se haya llevado a efecto.
Esta institución estima que las dificultades económicas por las que atraviesa la generalidad de los municipios de España pueden justificar la falta de presupuesto para afrontar la ejecución subsidiaria de obras que tienen como fin la restauración de la legalidad urbanística. No obstante, la autotutela de la administración permite que se articulen los medios de ejecución que garanticen la eficacia de los actos administrativos, sin los cuales no se sostiene el Estado de Derecho.
5. En efecto, es preciso recordar el carácter ejecutivo con que se invisten las resoluciones administrativas (artículos 4.1.e y 51 de la Ley 7/1985, 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 208 del ROF, aprobado por Real Decreto 2568/1986). Por tanto, tales resoluciones constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015.
La ejecución forzosa de los actos administrativos, como el que nos ocupa, supone la potestad de la administración que lo dictó de imponer su cumplimiento, incluso por la fuerza (ejecutoriedad). Pero para ello es necesaria la concurrencia de varios requisitos ineludibles:
– Existencia de un título de ejecución de un acto o resolución que lo imponga (la orden de ejecución).
– Notificación al obligado de la resolución de la orden de ejecución.
– De ser necesaria la entrada en domicilio, habrá de obtenerse previamente el consentimiento del titular o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
6. En este caso, dados los años transcurridos desde que se dictase la orden de ejecución sin que la propiedad haya mostrado el más mínimo interés por proceder a vallar la parcela, todo indica que lo más eficaz es proceder a ejecutar la obra subsidiariamente. La ejecución subsidiaria, regulada en el artículo 102 de la Ley 39/2015, consiste en que el acto administrativo (la orden de ejecución) sea ejecutado por persona distinta de la obligada. Las manifestaciones más frecuentes tienen lugar en lo urbanístico, como en este caso. La ejecución subsidiaria de la orden de ejecución puede llevarse a cabo bien directamente por la administración a través de sus propios servicios, bien puede ser encomendada a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado. Para que la orden de ejecución (el vallado de la parcela) pueda ser ejecutada por vía subsidiaria es preciso el previo cumplimiento de unos requisitos básicos:
– La identificación y concreción de las obras a ejecutar, lo que demanda la existencia de un presupuesto, estudio o proyecto previo que las contenga, describa y cuantifique.
– El previo apercibimiento, con plazo para la ejecución, que ha de ser suficiente y adecuado a su entidad, en este caso de los derribos.
– Ha de fijarse la cuantía de los gastos que la ejecución subsidiaria comporta, y notificarse a los propietarios y dándoles audiencia.
Si ese ayuntamiento dispone de medios propios podrá proceder a la ejecución subsidiaria y a vallar la parcela. Si no dispone de medios, deberá encomendar a una empresa, a un tercero ajeno a esa administración municipal, la ejecución de la obra mediante el correspondiente contrato.
Ello no es obstáculo para que ese consistorio, si no dispone de medios adecuados, solicite la ayuda y colaboración de otra administración, que podrá prestarle medios personales y materiales (personal técnico, maquinaria, etc.), pero lo que no puede hacer es no ejecutar la orden de ejecución. Dicho de otro modo, no puede no ejercitar la potestad de ejecución de un acto que ella misma ha dictado. Las potestades administrativas son inalienables e irrenunciables, únicamente en caso de incumplimiento podría subrogarse la administración que ostente título y legitimación expresa para ello.
7. En suma, ese ayuntamiento está obligado a ejecutar el vallado ordenado por resolución de Alcaldía 2019-….. de 25 de octubre de 2021 bien directamente, instando ayuda y colaboración a otra administración, bien indirectamente encomendando su ejecución a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado.
Además, el artículo 102 de la Ley 39/2015 prevé que el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria puedan exigirse al responsable por la vía de apremio sobre su patrimonio y liquidarse provisionalmente antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. En el mismo decreto en que se decida la ejecución subsidiaria puede requerirse el ingreso del importe del coste estimado, antes de su realización, y exigirse el ingreso por vía de apremio, caso de no satisfacerse en período voluntario. Ello obviamente sin perjuicio del coste que resulte una vez terminadas las obras o actuaciones necesarias, también exigible incluso por el procedimiento de apremio.
Esta vía de la liquidación provisional prevista en el citado artículo 102 de la Ley 39/2015 permite superar las carencias presupuestarias y de medios que pudiera alegar ese ayuntamiento para no ejecutar subsidiariamente el vallado objeto de la orden de ejecución dictada.
Decisión
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Proceder, conforme al artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a ejecutar subsidiariamente el vallado de la parcela objeto de la orden de ejecución dictada por resolución de alcaldía 2019-….. de 25 de octubre de 2019, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)