Ejercicio de la potestad de inspección

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Albacete

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17007527


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, se recuerda que el Sr. (…..) nunca ha dicho que no existiera una licencia municipal en este supuesto, sino que su denuncia se centraba precisamente en que las obras no se han ejecutado conforme a la misma ni respetan el proyecto aprobado. Ese Ayuntamiento confirma en su comunicación que no consta en el expediente informe de inspección sobre los hechos denunciados, por lo que ha de presumirse que la misma no se ha efectuado, y que los informes se han emitido únicamente tomando como base la documentación del expediente obrante en los archivos municipales.

2. Las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. En materia urbanística, además, existe la acción pública, por la que cualquier ciudadano puede solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionar las mismas y comprobar si las obras cuentan con la preceptiva licencia y se están ejecutando de conformidad con la misma, al formar parte tal inspección de las potestades urbanísticas que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico urbanístico. Asimismo, la legislación urbanística, considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de este, se ajustan a la legalidad aplicable y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. Todo ello con independencia de los principios generales que deben presidir la actuación de la Administración, entre los cuales se incluye el de servir con objetividad los intereses generales, por lo que deben ser estudiadas las denuncias presentadas y resolver en consecuencia.

3. En este supuesto no parece que se hayan atendido las denuncias cursadas por el Sr. (…..), que se refieren a obras que, a su juicio, constituyen una infracción urbanística, por lo que, dichas denuncias deberían haber motivado, al menos, una visita por parte de los técnicos municipales a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones. Asimismo, tampoco puede darse por zanjado el asunto por el mero hecho de que las citadas obras dispongan de licencia municipal ya que una licencia es un acto administrativo formal que requiere para su efectividad que las obras que realmente se ejecuten se ajusten a las determinaciones que se establezcan en la misma, lo que implica que, en el ejercicio de la labor de vigilancia que tiene encomendada esa Administración, está obligada a girar visitas de inspección siempre que, de oficio, lo considere necesario y, mucho más si así se lo requiere un ciudadano.

Por lo tanto queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas.

4. Así lo dice el artículo 174 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (en adelante, TRLOTAU) que atribuye a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo y actividades; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

5. Se ha de resaltar que la tolerancia en la comisión de infracciones urbanísticas y la pasividad ante sus denuncias puede determinar el nacimiento de la responsabilidad de la Administración municipal, como así ha venido a decir el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como en su sentencia de 16 de febrero de 1999 en donde se examina la pasividad de la Administración ante la ruina de un inmueble, o la sentencia de 15 de junio de 2002 en donde se enjuicia la falta de ejercicio por el Ayuntamiento de sus potestades urbanísticas de ejecución subsidiaria de obras para evitar daños y perjuicios causados en edificios.

Ante los supuestos más graves de inactividad de las autoridades o empleados públicos, consintiendo, tolerando y dejando de perseguir, deliberada y conscientemente, la comisión de ilícitos urbanísticos, la responsabilidad dejaría de ser administrativa para calificarse incluso como ilícito penal. En este sentido, la modificación del artículo 320 del Código Penal, llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, tipifica como delito cometido por las autoridades o funcionarios públicos la omisión de inspecciones urbanísticas obligatorias o que estos hayan silenciado la existencia de infracciones urbanísticas con motivo de una inspección.

6. En resumen, y por todo lo anterior, el Ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

7. Por lo tanto, la información transmitida por ese Ayuntamiento viene a confirmar la necesidad y, además, la obligación de girar visita de inspección a las obras al objeto de comprobar si se ajustan al proyecto aprobado en su día, a la licencia otorgada y, en general, a las normas urbanísticas vigentes en ese municipio. Para despejar esta duda el medio más adecuado, sencillo –y quizás el único– es la comprobación “in situ” de las denunciadas a través de la pertinente visita de inspección.

Decisión:

1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Ordenar a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección al Pasaje de Lodares al objeto de comprobar si las obras denunciadas por el interesado se han ejecutado conforme al proyecto aprobado y a la licencia otorgada por esa Administración.

2ª Se solicita a esa Alcaldía que remita copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.