Revisión del Plan General de Ordenación Urbana vigente

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17025176


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Corresponde al planeamiento general o parcial, según la clase de suelo, el determinar la posible ubicación de cementerios, depósitos, tanatorios, velatorios, etc. respetando la legislación sobre la materia, representada, con carácter general, por el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, legislación básica del Estado, y por las correspondientes disposiciones de la respectiva Comunidad Autónoma. El medio o instrumento, en cuanto a los tanatorios y velatorios, lo constituye la regulación de los usos del suelo, estableciendo usos permitidos, usos tolerados, usos prohibidos, compatibles, etcétera.

2. De la documentación remitida, se deduce que el PGOU vigente en Majadahonda dentro de sus normas urbanísticas, no contiene ninguna regulación específica respecto de los usos de tanatorio, cementerio o similares. Esta falta de previsión sobre la implantación de tanatorios como dotación privada radica en que en el momento de la redacción y aprobación del PGOU de 1998 se trataba de una actividad reservada al Ayuntamiento. Como el uso no está contemplado en la normativa de usos dotacionales del PGOU, no resultaría adecuada la implantación de los mismos, excepto en los terrenos destinados por el Plan a cementerio, sin previamente modificarse el planeamiento para establecer las determinaciones pormenorizadas relativas a dichos usos, mediante la aprobación de nueva ordenanza que regule aspectos sobre calificación, localización y condiciones de implantación en las actividades de tanatorios y crematorios.

En suma, el PGOU de Majadahonda data de 1998, y por tanto, no se encuentra adaptado a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

3. Asimismo, dicen los servicios técnicos municipales que, a la luz del Plan Parcial Roza Martín, el uso característico o principal en la parcela es dotacional privado por lo que resulta ajustada a la actual ordenación urbanística el otorgamiento de la licencia para la ubicación del tanatorio, siempre y cuando la solicitud esté completa, contando con todos los requisitos exigidos. Y ello porque la licencia de obras es un acto de naturaleza reglada.

Se ha indicado al interesado que ese Ayuntamiento está obligado a tramitar esta solicitud de licencia aplicando estrictamente la legislación urbanística vigente en el municipio y en la Comunidad de Madrid. Las licencias municipales, en cuanto actos de naturaleza reglada, necesariamente, deben otorgarse o denegarse según que la pretendida actuación sea o no conforme al ordenamiento urbanístico vigente. Este carácter reglado supone que para decidir su otorgamiento la Administración carece de libertad, en cuanto que ha de ceñirse rigurosamente a la normativa establecida, en el doble sentido de denegar las que se oponen a tales disposiciones y conceder las que a ellas se acomodan. Precisamente, la necesidad de atenerse a esta legalidad vigente impide que las autoridades urbanísticas puedan aplicar otras determinaciones o requisitos distintos a los que en ella han sido prevenidos.

En este supuesto de acuerdo con el planeamiento vigente en el municipio en esta zona -en realidad, en todas- está permitido, tolerado o al menos no prohibido el uso referente a la instalación de empresas funerarias. Por ello, difícilmente ese Ayuntamiento puede impedir el establecimiento de este tanatorio, al margen del ya existente en el cementerio municipal. La liberalización de los servicios funerarios establecida por Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, y el principio de la libre competencia hacen imposible tal restricción. El establecimiento de tanatorios es posible en suelo urbano y puede ser implantado y desarrollado por una empresa privada con los únicos límites previstos en la normativa urbanística y ambiental aplicable. Sería necesario por tanto modificar el planeamiento y limitar este uso en el ámbito de esta zona o al menos establecer una regulación de la que actualmente carece el PGOU.

4. De lo anterior se extraen dos conclusiones claras.

– Ese Ayuntamiento deberá resolver la solicitud de licencia de obras e instalaciones aplicando el ordenamiento jurídico urbanístico y ambiental, único cuya observancia ha de perseguir. Esto es, la concederá o denegará según se ajuste o no al planeamiento y demás normativa aplicable.

– Se trata de actividades no reservadas que pueden ser ejercidas por la iniciativa privada sin más limitaciones que los condicionantes urbanísticos y ambientales que resulten de aplicación a la parcela sobre la que pretenda ubicarse. Ahora bien, su implantación debe realizarse de acuerdo con los estándares de calidad exigibles, cohonestándose con un uso racional del suelo, la convivencia de sus titulares y el desarrollo de la vida en común. Y para lograr esa implantación urbanísticamente coherente es preciso que el Plan General incorpore una expresa regulación sobre todos sus parámetros urbanísticos, incluida la mejor localización posible.

5. Los Planes de Ordenación tienen vigencia indefinida, y así lo establece tanto el legislador (artículo 66.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid), como el Tribunal Supremo cuando afirma en sentencia de 11 de mayo de 1979 que en la ordenación urbana rige la regla de la vigencia indefinida de los Planes, respondiendo a la idea de seguridad y estabilidad, muy necesaria en esta actividad. Por ello, como no podía ser de otro modo, debe aceptarse dicha vigencia indefinida en cuanto es una manifestación de la propia naturaleza normativa de los planes. Ahora bien, como toda regla, nunca puede mantenerse de forma rígida y absoluta, puesto que el discurrir de los acontecimientos puede aconsejar establecer modificaciones siendo siempre los planes susceptibles de mejora o adaptación a nuevas necesidades. Es decir, dicha vigencia indefinida no puede entenderse en un sentido estático, de perpetuación de la ordenación, sino como garantía de su estabilidad y permanencia. Esta postura, sin embargo, no exime a la Administración de su deber de ejercitar sus facultades de revisión y modificación de su planeamiento cuando nuevos criterios de ordenación o nuevas necesidades urbanísticas hagan necesaria o adecuada la actualización del planeamiento vigente en un momento determinado, como parece que ocurre en este caso.

Por tanto, la declaración de la vigencia indefinida de los planes debe necesariamente coordinarse con la facultad de variación del planeamiento que a la Administración reconocen también las distintas leyes del suelo. La potestad administrativa de variar el planeamiento debe ser entendida, no como fundamentada en criterio subjetivo ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la Ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales en las referidas circunstancias y condiciones determinantes de las precisiones del Plan, realice aquellas modificaciones que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo.

6. Además, ha de tener en cuenta esa Administración que la legislación del suelo sienta el claro principio de que el Urbanismo como función pública exige una acción planificada, siendo el planeamiento la base necesaria y fundamental de toda ordenación urbana y ello, a nivel estrictamente municipal, a través de la redacción y aprobación definitiva de los Planes Generales, Planes Parciales, etc., que son públicos, ejecutivos y obligatorios, no solo para los ciudadanos, sino también para la Administración con expresa prohibición de dispensar de su observancia, ni efectuar uso u obra en discordancia con ellos. El planeamiento urbano supone anticipar y prever el futuro de la ciudad, programarlo en forma imperativa, limitando en lo necesario los derechos de los ciudadanos, fundamentalmente, el de propiedad, y precisamente por ello, es decir, porque el urbanismo no es estático sino dinámico y operativo, el legislador en todo momento ha facultado a las Corporaciones Locales a adoptar soluciones y modificaciones que impongan la realidad, el buen sentido y las necesidades urbanísticas creadas.

7. Sentado lo anterior, no ofrece ninguna duda a esta Institución la necesidad de proceder a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Majadahonda, dado que data de 1998, y, por tanto, la conveniencia de proceder a su actualización se justifica en sí misma no solo porque el transcurso de 20 años desde que aquel entrase en vigor atestigua la existencia de esos nuevos criterios o necesidades a los que aluden los servicios técnicos municipales en sus informes, sino también porque las reformas que desde entonces ha sufrido la legislación hace necesario –y si cabe, obligatorio- que el citado planeamiento se adapte al nuevo marco legal.

8. En suma, todo plan de urbanismo implica una ordenación determinada del territorio que se considera idónea a las necesidades municipales en ese ámbito y, en definitiva, a las exigencias del interés público. Es el interés de la comunidad el que ha de determinar su configuración, surgiendo así el planeamiento –tal y como más arriba se ha comentado- como una función pública irrenunciable para las administraciones públicas, y en este caso para ese Ayuntamiento. Además, como esa Administración sin duda conoce, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal y ercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Urbanismo y dentro de este: el planeamiento, la gestión, la ejecución y disciplina urbanística.

Decisión

1ª.- Sobre la base de las consideraciones expuestas, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Iniciar los trabajos para proceder a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana vigente en ese municipio desde el año 1998, y, de no ser posible, iniciar sin más dilaciones los trabajos para proceder a modificar puntualmente el Plan General de Ordenación Urbana vigente, a fin de introducir en las normas urbanísticas una regulación específica respecto de los usos de tanatorio, cementerio o similares, incluyendo todos sus parámetros urbanísticos, así como la mejor localización posible.

2ª.- Finalmente se solicita a ese Ayuntamiento que informe de los avances que se hayan producido en el expediente 44/2016 de solicitud de licencia para la construcción de tanatorio en la parcela DPR-2, y en su caso, de la resolución que se haya dictado en el mismo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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