Potestad sancionadora en materia de suelo y ordenación urbana.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Ejercer la potestad sancionadora e incoar un procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de que en el Municipio se están produciendo actuaciones contrarias a la legislación en materia de suelo y ordenación urbana, tal y como dispone el artículo 192 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Fecha: 13/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Molvízar (Granada)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 16005298

 


Potestad sancionadora en materia de suelo y ordenación urbana.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. Puede comprobarse que finalmente la caseta denunciada ha quedado legalizada al haberse otorgado la licencia requerida para dicha legalización. Se ha indicado al interesado que el hecho de no contar con la preceptiva licencia o de ejecutar obras que no se ajusten a la misma, supone, en principio, una infracción urbanística. Sin embargo, dicha carencia puede subsanarse a través de la legalización de las mismas.

2. Ahora bien, pese a que esta institución en reiteradas ocasiones ha sugerido a ese Ayuntamiento que incoase también un procedimiento sancionador por la ejecución de obras sin licencia, sin embargo, no se confirma este extremo, por lo que se deduce que no se ha sancionado la infracción cometida en este supuesto.

Como ya se ha destacado en alguna ocasión a lo largo de las presentes actuaciones, frente a las irregularidades urbanísticas, la legislación facilita una serie de medios o instrumentos de defensa y protección de la legalidad urbanística que se manifiestan en:

– El expediente de protección de la legalidad urbanística que conduce a la suspensión de las obras y, en su caso, a los efectos de la licencia, al expediente de legalización y, en ocasiones, a la demolición de lo irregularmente edificado, si la obra no es legalizable o no se insta su legalización.

– El expediente sancionador, cuyo fin es sancionar y multar a los infractores.

Uno y otro expediente están evidentemente conexionados y son tributarios uno del otro, pero se trata de expedientes distintos. El de protección tiene por finalidad restaurar la legalidad infringida y reponer las cosas a su estado primitivo; es un expediente de tramitación obligatoria, irrenunciable e independiente del sancionador. El expediente sancionador, incluso cuando la obra es legalizable y se ha ejecutado sin licencia, como es el caso, ha de ser instruido, pues el hecho de edificar sin licencia es ya de por sí una infracción urbanística.

Por tanto, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. Así se recoge en el artículo 192 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía(en adelante LOUA) que dispone que toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en la ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes: 1) las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado; 2) las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penal; c) las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables. E insiste el legislador en el artículo 199 de la LOUA relativo a la compatibilidad de las sanciones, cuando dice que las multas por la comisión de infracciones se impondrán con independencia de las demás medidas previstas en esta Ley.

3. Se reitera que el ejercicio de la competencia que legalmente tiene encomendada el Ayuntamiento en orden a la protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable.

En definitiva la normativa urbanística sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia o sin ajustarse a la concedida y la potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

Esta institución considera que no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

1ª De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Ejercer la potestad sancionadora e incoar un procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de que en el Municipio se están produciendo actuaciones contrarias a la legislación en materia de suelo y ordenación urbana, tal y como dispone el artículo 192 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2ª En cualquier caso, en la medida en que se ha restaurado la legalidad urbanística infringida, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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