Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, elaborado por la Agencia de Actividades, referido a la queja arriba indicada. Una vez estudiado su contenido se formulan las siguientes
Consideraciones
1. Esa corporación no niega la existencia del problema denunciado por el compareciente (molestias procedentes del gimnasio difícilmente previsibles en el tiempo para poder comprobar incumplimiento de la OPCAT), es más, es consciente de esta situación y de la necesidad de seguir trabajando para mejorar la calidad de vida de los vecinos del inmueble afectado, por lo que ha solicitado la colaboración del interesado para que se ponga en contacto con la Policía municipal cuando aparezcan ruidos molestos procedentes de la actividad. Por tanto, de la última información remitida no se desprende un funcionamiento irregular de esa administración y se valora positivamente que las cuestiones planteadas por el interesado sigan siendo tratadas en su sede natural, que es la municipal, con arreglo a la normativa en vigor y utilizando los medios legales de que dispone en defensa de sus derechos e intereses.
2. Pese a lo anterior, procede señalar a esa Administración que debe utilizar todos los medios a su alcance para que cuando se dicte una resolución se compruebe que la misma se ejecuta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo. Puesto que en el presente caso se ha observado que:
– El 2 de septiembre de 2016 fue notificada al titular del gimnasio la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 2 de agosto de 2016 por la que se denegaba a “……” la primera ocupación y funcionamiento para la implantación de la actividad de gimnasio, al tiempo que se advertía al interesado de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad. Sin embargo, la actividad parece que siguió funcionando con total normalidad.
– El 3 de enero de 2017 por resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades se ordenaba la clausura y cese inmediato de la actividad pero la actividad nuevamente parece que siguió funcionando hasta que consiguió regularizar su situación en febrero de 2017, presentando una nueva declaración responsable (gimnasio sin reproducción sonora).
De lo datos antes expuestos, se infiere que el titular podría haber estado ejerciendo su actividad irregularmente (más de un año) sin cumplir las resoluciones dictadas por la Agencia de Actividades aunque, salvo error u omisión, no se le habría iniciado ningún procedimiento sancionador por este motivo (artículo 37.2 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas). Por lo tanto, parece preciso que la Administración estudie y valore cómo actuar ante estos casos para prestar un servicio efectivo a los ciudadanos (artículo 3 de la Ley 40/2015 del régimen jurídico del Sector Público) y no sólo esperar a que el titular presente una nueva declaración responsable.
Decisión
1ª Se ha considerado procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formular ante ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Ejercer las competencias que en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas le atribuye la Ley 17/1997 de la Comunidad de Madrid.
2ª Sin perjuicio del Recordatorio de Deberes Legales formulado a esa Administración municipal, que confía esta institución que sea tenido en cuenta para casos futuros, se dan por FINALIZADAS las actuaciones y se procede al archivo del expediente según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, de todo lo cual se informa al interesado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)