Inspección para comprobar la adopción de las medidas de seguridad ordenadas en un inmueble inacabado

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13009153


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda a ese Ayuntamiento que la principal pretensión que llevó a la Sra. (…) a solicitar la intervención de esta institución era garantizar que las obras y construcciones de la parcela R-1, del Barrio del Crucero, paralizadas desde 2012, se mantuvieran en un estado adecuado de conservación a fin de garantizar la seguridad de personas y cosas. A dicho fin han ido encaminadas las presentes actuaciones y por ello se ha solicitado información a ese Ayuntamiento sobre las medidas adoptadas.

2. En primer término los servicios técnicos municipales giraron visita de inspección al inmueble inacabado y comprobaron su estado de conservación. En noviembre de 2014 la inspección municipal emitió informe en el que señalaba que el estado general de la construcción “es de total abandono, accesible por varios puntos y con zonas de peligro al existir excavaciones, elementos salientes y punzantes. Las construcciones están sufriendo un grave deterioro debido a su falta de mantenimiento, a los robos que se producen y a una continua degradación de sus instalaciones”. No parece que el lugar se encuentre en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público exigidas por las leyes.

3. De dicho informe se dio traslado a la actual propietaria de la parcela recordándole que era necesario que se realizaran trabajos de mantenimiento al objeto de mejorar los vallados, instalaciones, pasos y medios existentes. En concreto las actuaciones propuestas fueron las siguientes:

– Retirada del vallado perimetral provisional de la parcela y del andamio de protección de peatones que invade la vía pública, y sustitución por vallado de malla galvanizada de simple torsión sobre postes hormigonados al terreno del mismo material y colocación de puerta peatonal. El vallado se colocara en tres de los cuatro límites de la parcela no siendo necesario en el lateral sureste por existir un vallado de separación en buenas condiciones.

– Desbroce y limpieza general de la parcela, con corte de vegetación y carga y traslado a vertedero de todos los elementos dispersos (palés, escombros, materiales de construcción, herramientas, enseres, etc.). Incluso las protecciones colectivas del perímetro de los forjados, los encofrados de escaleras, las pasarelas de acceso y cualquier otro material situado en la parcela o en los distintos forjados o cubiertas de las viviendas.

4. No le consta a esta institución que dichas actuaciones se hayan ejecutado en su totalidad, a pesar de que el titular de la parcela solicitó y obtuvo licencia para ejecutar dichas obras por Decreto de 26 de marzo de 2015 de la Concejala Delegada de Urbanismo. Únicamente consta informe emitido por el inspector municipal de obras el 5 de febrero de 2016 en el que señala que se ha procedido a cerrar un hueco en la acera con chapa anclada a la acera mediante tornillos.

5. Por tanto, dado el estado en el que se encuentra el lugar calificado por los propios servicios técnicos municipales como “situación real de atentado contra la seguridad, salubridad y el ornato público” es preciso que se confirme que se ha dado cumplimiento al requerimiento del Ayuntamiento de forma completa y que por tanto, se ha sustituido el vallado provisional de la parcela por otro más adecuado y además se ha limpiado y desbrozado aquella con la retirada de todos los materiales de obra y escombros ya señalados. En caso de que no se hayan ejecutado estas actuaciones, se recuerda a ese Ayuntamiento que ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos y edificaciones con la finalidad de evitar que sus deficiencias ocasionen riesgos a personas y cosas.

6. Ahora bien, como ya ha señalado en otras ocasiones, estas actuaciones deben llevarse a cabo, sin perjuicio de las que sean procedentes para forzar el cumplimiento del deber de edificar en dicho solar y además son perfectamente compatibles. En efecto, es obligación edificar los solares en plazo y, además, obtenida licencia, en el plazo que esta determine, observando los plazos de iniciación, duración y conclusión. El no hacerlo supone la comisión de una infracción urbanística que determina la iniciación de expediente de infracción urbanística y del expediente de incumplimiento de deberes urbanísticos, que puede conducir a declarar la caducidad de la licencia y poner, según los casos, en marcha la venta forzosa o sustitución del propietario e incluso la expropiación.

En este supuesto, pese a que la actual propietaria de la parcela solicitó en septiembre de 2015 a esa Administración que no declarase la caducidad de la licencia, sin embargo ni siquiera ha adelantado una fecha aproximada para la reanudación de las obras que, debe recordarse, llevan paralizadas desde 2012.

7. Conforme al artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCYL), una vez acreditado el incumplimiento del deber de edificar en plazo, se ha de incoar un expediente de incumplimiento de este deber, con el trámite necesario de audiencia. Resuelto este, el Ayuntamiento tiene dos opciones: a) proceder a la expropiación, siendo la resolución declaratoria del incumplimiento la que determina la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, procediéndose a continuación a aprobar la relación de bienes y derechos de necesaria expropiación; y b) proceder a la venta forzosa (artículos 21 y 109 LUCYL) que determina la sustitución del propietario y la enajenación.

Aunque los artículos 21 y 109 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León utilizan la expresión «podrá», son preceptos imperativos. No otorgan una facultad discrecional. La jurisprudencia y la doctrina ya se han pronunciado sobre ello. Es potestativa en el sentido de potestad, es decir, de que la Administración está habilitada para incoar el expediente de incumplimiento de esos deberes urbanísticos, que puede conducir a declarar la caducidad de la licencia y poner, según los casos, en marcha la venta forzosa o sustitución del propietario e incluso la expropiación. Pero es que, además, las potestades públicas no tienen solo carácter activo o de ‘poder’ sino que son funcionales, es decir, que tienen carácter de ‘deber’, de ejercicio obligatorio, de modo que si en un supuesto dado como este es conveniente, útil y eficaz ejercitarlas, entonces la Administración no solo puede, sino que debe ejercer la potestad.

8. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Girar visita de inspección al inmueble inacabado y comprobar su estado de conservación y si efectivamente se han adoptado las oportunas medidas de seguridad. En caso de respuesta negativa, dictar la correspondiente orden de ejecución de las obras precisas para mantener dichas condiciones de seguridad (artículo 106 LUCYL).

2. Iniciar expediente de incumplimiento del deber de edificar, y, resuelto este, proceder a la expropiación de los terrenos o declarar su venta forzosa e inclusión, en su caso, en el Registro de Solares (artículos 21 y 109 LUCYL).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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