Impacto ambiental de una actividad minera.

RECOMENDACION:

Impulsar la tramitación del plan de actividades extractivas y someterlo a evaluación ambiental estratégica, con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno para su aprobación.

Fecha: 30/05/2019
Administración: Consellería de Economía, Empleo e Industria. Xunta de Galicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17023658

 

SUGERENCIA:

1) Tramitar y resolver el procedimiento de compatibilidad de derechos mineros con otros usos de interés público, en particular con su incidencia social y en el medio rural, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de ordenación de la minería de Galicia. Y si se declara la prevalencia de otros intereses públicos respecto a los nuevos derechos mineros, desestimar la solicitud de reinicio de la actividad extractiva de cobre.

Fecha: 30/05/2019
Administración: Consellería de Economía, Empleo e Industria. Xunta de Galicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17023658

 

SUGERENCIA:

2) Solicitar con carácter inmediato, a Augas de Galicia, la emisión del informe de suficiencia de medios hídricos para el desarrollo de la actividad extractiva del cobre y demás recursos objeto de concesión.

Fecha: 30/05/2019
Administración: Consellería de Economía, Empleo e Industria. Xunta de Galicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17023658

 

SUGERENCIA:

Realizar una inspección de la calidad de las aguas de los ríos directamente afectados por la actividad extractiva en la mina de Touro con los siguientes fines: 1º averiguar el estado de la calidad de las aguas y si se cumple la normativa; 2º comprobar que se han adoptado por el titular de la concesión de explotación todas las medidas preventivas y correctoras necesarias para que cesen los vertidos irregulares procedentes de la mina; o en caso contrario, ordenar que adopte otras nuevas que garanticen la calidad del agua; y 3º iniciar un procedimiento sancionador por las infracciones que se adviertan, incluido el incumplimiento de los plazos dados para la implantación de dichas medidas.

Fecha: 30/05/2019
Administración: Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Xunta de Galicia
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 17023658

 

SUGERENCIA:

2) Incluir en la declaración de impacto ambiental como condiciones para el ejercicio de la actividad de explotación del cobre por parte de la entidad explotadora las siguientes:

1º La adopción de todas las medidas necesarias para evitar impactos que impidan cumplir los objetivos de calidad de las aguas y asegurar el cumplimiento de estos, antes de que se inicie la actividad de extracción del cobre.

2º La restauración de los espacios afectados por la actividad minera que hayan quedado sin restaurar y que no estén afectados por el nuevo proyecto de explotación, antes de que se inicie la actividad de extracción del cobre;

3º La rehabilitación progresiva de los espacios afectados por el nuevo proyecto de explotación antes del abandono o cese de la actividad, la cual debe detallarse en el plan de restauración que se apruebe.

Fecha: 30/05/2019
Administración: Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Xunta de Galicia
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 17023658

 


Impacto ambiental de una actividad minera.

En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido respuesta de esa Consejería de Economía, Empleo e Industria (en adelante Consejería de Economía) y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (en adelante Consejería de Medio Ambiente) que, a su vez, aporta informes elaborados por la Dirección General de Medio Ambiente y por Augas de Galicia. Dicha información  se resume a continuación, teniendo en cuenta, además la información aportada por esa Consejería de Economía en la queja 13029231, sobre este asunto y que se acumula a la presente actuación.

1. Sobre el proyecto en trámite para el reinicio de la explotación de cobre en la mina de Touro.- Esa Consejería de Economía señala que el proyecto en trámite consiste en la modificación del proyecto de explotación de una concesión minera otorgada en el año 1958 para la extracción de pirita de hierro. En su informe de 1 de abril de 2019 (aportado en la queja …..), esa Consejería de Economía explica que la concesión se modificó por resolución del órgano minero, el 21 de octubre de 1974, para permitir la explotación de cobre y, posteriormente, en 2003, para la producción de áridos para la construcción. El aprovechamiento de áridos se inició en 1993, a partir del reprocesado de los residuos de las escombreras de la minería del cobre pero se acabaron superando los umbrales establecidos en el Real Decreto 107/1995, sobre criterios para la valoración de las secciones del artículo tercero de la Ley de Minas, por lo que la concesión se modificó en 2003 para ampliarla a este nuevo recurso. Por tanto, la actual concesión está titulada para pirita de hierro, minería de cobre y áridos.

La concesión ha tenido distintos titulares: ….., ….. y ….. (que es el titular actual). Según la legislación minera, la transmisión de la titularidad no afecta a las condiciones de otorgamiento de la concesión de explotación, las cuales no varían por la simple transmisión.

Ni la Ley de Minas ni la Ley de Ordenación de la Minería de Galicia contemplan el procedimiento que debe seguirse para la modificación de un proyecto de explotación. Por analogía se está aplicando la tramitación de proyectos de explotación nuevos y simultáneos a la titulación del derecho minero. Ello no implica que se esté tramitando un procedimiento de otorgamiento de derechos mineros ni, por tanto, que proceda aplicar los preceptos que se refieran al otorgamiento de derechos.

Ahora bien, según esa Consejería de Economía, el proyecto presentado supone una modificación sustancial de la actividad minera de la concesión de explotación, tanto por el incremento de la afección superficial, como por la inclusión de nuevas instalaciones de tratamiento de mineral y de gestión de los residuos mineros, razón por la cual debe someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental, procedimiento que se haya en curso.

El titular de la concesión de explotación presentó, el 31 de marzo de 2017  la “Actualización del proyecto de explotación vigente de cobre de Touro“, acompañada del estudio de impacto ambiental y de un plan de restauración. Tras la realización de las consultas previas a las administraciones públicas afectadas y de un trámite de información pública, el procedimiento formal de evaluación ambiental se inició el 17 de octubre de 2018, con la remisión del expediente por la Jefatura Territorial de Industria al órgano ambiental (solicitud de inicio, documento  técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas).

Esa Consejería de Economía solicitó informe a ….., el 8 de agosto de 2017. Tras diversas subsanaciones, ….. emitió informe el 7 de febrero de 2019, el cual fue enviado a la Dirección General de Calidad Ambiental. Según este informe, el promotor debe completar el estudio de impacto ambiental, pues el nivel de definición y de detalle del proyecto sigue siendo insuficiente en muchos de los aspectos relacionados con su afección al medio hídrico.

En relación con el informe de suficiencia de medios hídricos, la Administración no valora la procedencia de emitirlo en la actual fase procedimental del proyecto, si bien Augas de Galicia señala que, según lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, “los titulares de aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en la Ley de Aguas (artículo 55. 1)…”. Por tanto, esta concesión deberá tramitarse previamente a la utilización del recurso.

2. Sobre la supuesta interrupción de la actividad minera.- Esa Consejería de Economía sostiene que la explotación de la actividad minera solo se ha suspendido en una ocasión (conforme al artículo 71 de la Ley de Minas) entre el cese de actividad de ….., que se autorizó por un periodo de seis meses, el 26 de febrero de 1987 – a raíz de una la solicitud  de parada temporal de la minería del cobre presentada por la empresa en 1986 y un expediente de regulación de empleo-, y el inicio de la extracción por parte de …...

….. presentó el último plan de labores en 1988, que no fue aprobado por la Administración minera, la cual resolvió dejar en suspenso su aplicación (el 18 de marzo de 1988), en tanto no finalizaran las conversaciones entre la empresa y la Administración de la Xunta, sobre el futuro de la explotación. El plan de labores incluía el tratamiento de las escombreras y de las balsas  de residuos, la revegetación de zonas afectadas e incluía un plan de mantenimiento y conservación de instalaciones y equipos.

El primer plan de labores presentado por ….. es de 1993. Fue  presentado a través  del …..  y abarcaba a otras dos concesiones además de la de ….. y …..), que se declararon caducadas por su  inactividad. Desde entonces la actividad minera en la explotación viene desarrollándose con marcada constancia.

3. Sobre el impacto ambiental de la actividad extractiva ya realizada.- La Dirección General de Calidad Ambiental no detalla los posibles impactos ambientales que produjo la actividad y se limita a remitir a los estudios de impacto ambiental del proyecto inicial de explotación y al que actualmente se tramita, así como a otros documentos elaborados para la recuperación de las aguas.

Respecto a las aguas superficiales, ….. explica que la zona de la mina de Touro comprende dos partes diferenciadas, una correspondiente a la corta de Bama ubicada al oeste, en la cuenca del río Brandelos, y otra correspondiente a la corta de Arinteiro, al este, en las cuencas de los ríos Brandelos y Lañas. Las actividades productivas desarrolladas en la actualidad en la mina de Touro se centran en la corta de Arinteiro, mientras que en la corta de Bama no se tiene conocimiento de ninguna actividad (Sin embargo la Consejería de Economía habla de un frente de explotación activo en Bama, en el que “se tienen más avanzadas las tareas de rehabilitación ambiental”).

En la corta de Arinteiro, explica Augas de Galicia, existen tres cursos de aguas naturales: el arroyo Portapego, el arroyo Felisa, y el arroyo de las Rozas o Barral.

Conforme a la valoración del estado de las masas de agua existentes en el entorno de la mina de Touro recogida en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa 2015-2021, el estado del potencial ecológico del río Brandelos es moderado, su estado químico bueno y el estado total peor que bueno. El estado del potencial ecológico del río Lañas es moderado, el estado químico no alcanza el buen estado y su estado total es peor que bueno. Las causas del incumplimiento del estado ecológico se atribuye a la presencia de macroinvertebrados en el río Brandelos y a las concentraciones de ph y selenio en el río Lañas; el estado químico de este último río se debe a la concentración de cadmio.

El plan hidrológico refleja como presiones e impactos significativos para el río Brandelos la alternación del hábitat por contaminación difusa y usos agrícolas; y para  el río Lañas, acidificación y contaminación química, entre otros, como consecuencia de la minería. El cumplimiento de los objetivos ambientales se ha prorrogado hasta el año 2021 en el caso del río Brandelos y 2027 en el caso del río Lañas.

Ambos ríos desembocan en un tramo del río Ulla, que tuvo una valoración de su estado total como bueno. Los ríos Felisa y Pucheiros son afluente del río Brandelos y los ríos Rego das Rozas, Portapego y Barral son afluentes del río Lañas, pero no son masas de agua a los efectos del plan hidrológico, por lo que no se ha valorado su estado.

Dentro de los programas de control de las masas de agua superficial en las cuencas donde se encuentra la mina de Touro hay dos estaciones de control en el río Lañas y otra en el río Brandelos. Augas de Galicia dispone de datos desde 2016, que se recogen con las frecuencias establecidas en la normativa para cada indicador de calidad del agua.  Además, dentro de los programas de control en zonas protegidas, en concreto en el subprograma de control de las captaciones de agua destinado a consumo humano, hay una estación de control situada en la captación superficial del ayuntamiento de Touro. La primera analítica se realizó en el año 2008 hasta la actualidad. Los parámetros analizados y las frecuencias de muestreo se han ajustado a lo dispuesto en los planes hidrológicos.

Respecto a las aguas subterráneas, la masa de agua subterránea Ulla, el estado cuantitativo y químico es bueno. Hay punto de control para la realización de análisis desde el año 2012.

Augas de Galicia destaca que a pesar de la petición que formuló durante la tramitación del actual plan hidrológico, la Consejería de Economía no aportó ninguna medida para minimizar los efectos de la minería sobre el dominio público hidráulico.

En el informe remitido por esa Consejería de Economía en la queja ….., de 25 de marzo de 2019, se indica que “En el entorno de la mina de Touro hay surgencias de aguas con carácter muy ácido fundamentalmente –pero no solo- relacionadas con los antiguos depósitos de estériles de planta (balsas de lodos). Son los conocidos como regatos, Felisa, Portapego y Angumil. Frecuentemente estas surgencias se entienden como manantiales que inician cauces fluviales. Sin embargo estas tres surgencias se producen en el pie del dique que delimita el antiguo depósito de estériles de planta. Aquí antiguamente se disponía de un canal de recogida de las aguas que las canalizaba para su tratamiento. Ese canal fue desmantelado como parte de las actuaciones de rehabilitación de las instalaciones mineras. Sin embargo el quimismo de las aguas parece no haber evolucionado satisfactoriamente, por lo que recientemente se ha prescrito su recogida y gestión conjunta con las aguas de explotación”.

Asimismo, esa Consejería de Economía indica que corresponde a ….. verificar la aplicación del Real Decreto  817/2015 por el que se establecen criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

4. Sobre los planes de restauración.- Según esa Consejería de Economía, todos los titulares, anteriores y actuales, de la explotación han presentado al menos un plan de restauración. Se citan hasta cinco planes de restauración presentados en los años 1988, 1989, 1995, 1998 y 2008, que no han sido autorizados por la Administración ni, por tanto, ejecutados. Sólo el documento denominado “Estudio de Impacto Ambiental” de la explotación minera de Cebreiro, (que pese a su nombre tiene carácter de proyecto), presentado por ….., el 16 de octubre de 1984, fue aprobado mediante resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria, Energía y Comercio, el 22 de octubre de 1984. Este es el único plan aprobado formalmente por la administración minera, el cual contempla medidas de relleno de huecos, encalado y revegetación.

Desde el 31 de marzo de 2017, está en tramitación la revisión del plan de restauración, adaptado a la actualización del proyecto de explotación vigente de Touro, presentado por ….., y que se tramita conjuntamente. El plan de restauración deberá afrontar la totalidad de los problemas actuales y de la explotación futura de la rehabilitación medioambiental del espacio afectado por la actividad minera en la concesión de explotación “…..”.

Sin perjuicio de lo anterior, esa Consejería de Economía sostiene que puesto que no se ha iniciado el abandono y cierre definitivo de las labores, no procede considerar que el plan de restauración aprobado, o incluso cualquiera de los presentados por los distintos titulares, deba haber sido ejecutado o cumplido en su totalidad.

También señala que la legislación vigente en el momento de otorgarse la concesión de explotación minera no contemplaba la presentación de un plan de restauración (sólo se regulaba el cierre a efectos de la seguridad para las personas y los bienes) y que las técnicas empleadas en la época en la explotación de minerales metálicos y el manejo de sus residuos mineros diferían completamente de las mejores técnicas disponibles actualmente empleadas. En todo caso, reconoce que la explotación desarrollada por ….., no se adoptaron medidas limitativas de la producción de drenaje o aguas ácidas suficientes. No se encapsularon ni los residuos de la planta de tratamiento, ni las escombreras de los materiales potencialmente generadores de aguas ácidas, como dictan actualmente las mejores técnicas disponibles. La reversión de esta situación es técnica y económicamente muy dificultosa.

Por este mismo motivo no procede exigir la aplicación de las garantías financieras aunque ….. ha acreditado su constitución por importe de ….. €.

5. Otras actuaciones de restauración.- A finales de los años 80 se detectó, según esa Consejería de Economía, que varios ríos próximos a la explotación presentaban hiperacidez en el agua, con un pH inferior a 3,5, lo cual a su vez producía acidificación del río Ulla. El 29 de julio de 2002, se firmó un convenio de colaboración entre la Consellería de Medio Ambiente, ….. y la Universidad de Santiago de Compostela para la elaboración de un proyecto técnico de recuperación de los ríos Brandelos, Pucheiros y Lañas, en el entorno de la mina de Touro.

Respecto a este plan de recuperación, …… manifiesta que  el 15 de diciembre de 2003 lo recibió de la Dirección General de Industria Energía y Minas, junto con un documento de evaluación de impacto ambiental pero no tiene constancia  ni de su aprobación ni de su tramitación ambiental. No obstante, el 10 de diciembre de 2003, autorizó, a favor de la Universidad de Santiago de Compostela actuaciones de recuperación y mejora de la calidad de las aguas en el entorno de las minas de Touro, en los ríos Portapego y Felisa. Se autorizaron obras  para la recogida de las aguas de infiltración procedentes de la antigua balsa de lodos de la mina; la creación de humedales y barreras geoquímicas; la limpieza y acondicionamiento de las zonas de encharcamiento con aguas ácidas, limpieza del lecho de los arroyos etcétera.

Desde el año 2013, según esa Consejería de Economía, se obtienen valores normales en las aguas en los ríos Lañas y Brandelos, y consecuentemente en el río Ulla, con un ph en torno a un 6-7, si bien dichos valores no han sido alcanzados aún en los ríos Pucheiros y Felisa, los más próximos a la explotación.

Por otro lado, según esa Consejería de Economía, la empresa explotadora ha venido restaurando las zonas afectadas mediante la aplicación de tecnosoles para la recuperación de suelos, en coordinación con la Universidad de …… El proyecto fue informado por ….., el 7 de noviembre de 2018, si bien observó la necesidad de limitar las zonas de aplicación, según la Instrucción Técnica de Residuos …../…/…, que lo prohíbe en cabeceras y márgenes de los ríos y fuentes y pozos de captación de agua subterráneo para abastecimiento de la población. También observó la necesidad de realizar un análisis del régimen hidrológico que permitiera caracteriza la zona y evaluar los potenciales riesgos de incorporación el medio hídrico de sustancia contaminantes procedentes de la aplicación de los tecnosuelos.

Finalmente, Augas de Galicia está tramitando la autorización para el proyecto de drenaje temporal de la mina de Touro. En el proyecto se contempla la reconducción de las aguas del canal de pie de las antiguas balsas de estériles de planta hacia el interior de la explotación, y por lo tanto la eliminación de los tres efluentes que se incorporaban a los canales públicos: Felisa, Portapego y Angumil. La citada resolución recoge entre sus condicionantes el deber de presentar, en el plazo de tres meses, un proyecto definitivo de drenaje.

6. Procedimientos sancionadores seguidos contra los titulares de la explotación minera.- Según la Consejería de Economía en los últimos diez años, la explotación no ha sido objeto de procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves por incumplimiento de la legislación minera.

Respecto a  las inspecciones efectuadas en los últimos diez años, esa Consejería de Economía manifiesta que en los años 2009, 2010, 2015, 2016 y 2017 no se han realizado inspecciones. Respecto a los demás años, cita algunos requerimientos efectuados al titular de la explotación aunque no indica si fueron atendidos o no (años 2008 y 2012), dos actas de inspecciones (años 2011 y 2014) favorables (aunque excesivamente sucintas) y varias actas de 2018, en la que se constata un posible vertido irregular. En noviembre de ese mismo año se realizaron tres inspecciones conjuntas con ….., de la que se desprende el incumplimiento de la normativa de residuos y de aguas.

Por su parte, ….. cita dos procedimientos sancionadores en tramitación  por la realización de obras no autorizadas en los ríos Portapego y Felisa contra …... En materia de vertidos se citan tres procedimientos sancionadores contra ….., resueltos el 26 de junio de 2014, el 7 de septiembre de 2018 y el 17 de septiembre de 2018. El primero de ellos, concluyó con una multa de 5.000 euros por infracción leve consistente en vertido no autorizado de aguas residuales al río Puncheiras procedente de una balsa de la mina; el segundo, finalizó con una multa de 20.000 euros por infracción leve consistente en vertido no autorizado de aguas residuales al río Brandelos, procedente de una balsa de la mina; el tercero concluyó con una multa de 30.000 euros por vertido no autorizado de lixiviados procedente de la aplicación de tecnosoles en los ríos Burgo y Brandelos.

7. Respecto al Plan sectorial de actividades extractivas. Esa Consejería de Economía confirma que la Comunidad Autónoma de Galicia no dispone de plan sectorial aprobado relativo a actividades extractivas.

Hasta aquí la respuesta recibida de la Administración. Una vez analizado su contenido, esta institución entiende necesario formular las siguientes:

Consideraciones

1. Conforme a los artículos 60 de la Ley de Minas de 1973 (estatal) y 15 de la Ley de ordenación de la minería de Galicia, el derecho al aprovechamiento de recursos de la sección C) (en la que, entre otros minerales, se incluye el cobre y otros minerales no energéticos) se otorga por medio de una concesión de explotación. El otorgamiento de la concesión, así como la autorización de sus modificaciones, transmisiones, renovaciones y prórrogas, y declarar su caducidad, corresponde, en el ámbito territorial de Galicia, a la Consejería competente en materia de minas, es decir la Consejería de Economía (artículo 16 de la Ley de ordenación de la minería de Galicia). Según este mismo precepto, la Consejería velará para que el otorgamiento de los derechos mineros respete las prescripciones de la normativa minera, ambiental, agraria y de ordenación del territorio, y cualquier otra que resulte de aplicación.

La tramitación de la concesión requiere que la solicitud se acompañe de un proyecto de aprovechamiento del recurso, que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad (artículo 68 de la Ley de Minas y 18.1b) de la Ley de ordenación de la minería de Galicia). Además si la actividad extractiva debe  someterse a evaluación ambiental, el promotor debe presentar el documento ambiental para el inicio de la evaluación (artículo 18.1 d) de la Ley de ordenación de la minería de Galicia).

El procedimiento de concesión finaliza por resolución del órgano minero, la cual contiene las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad de explotación y su extensión y delimitación, y con la resolución de concesión se aprueban los proyectos y planes de trabajos a los que ha de someter sus labores el concesionario (artículos 69 y 71 de la Ley de Minas y 17 y siguientes de la Ley de ordenación de la minería de Galicia). La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta,  medida en cuadrículas mineras (artículos 62.3 y 76.1 de la Ley de Minas y artículos 26 y 28 de la Ley de la Minería de Galicia).

De los anteriores preceptos se concluye lo siguiente:

1º La modificación de la extensión y delimitación de los terrenos donde va a realizarse la explotación minera supone necesariamente la modificación de la concesión y no una mera modificación del proyecto. Esa Consejería de Economía reconoce que la nueva actividad supone un cambio “sustancial” en la extensión y los impactos en el medio ambiente de la actividad, todo lo cual implica la alteración de las condiciones que deben imponerse a los trabajos. Por tanto, no puede sostenerse como hace esa  Consejería de Economía que lo que actualmente se tramita es una mera modificación del proyecto de aprovechamiento -con el fin de excluir la tramitación prevista por el ordenamiento jurídico para las concesiones mineras-, como si ello no repercutiera en las condiciones de explotación (generales y especiales) y por tanto en el contenido esencial de la concesión y en los derechos mineros que otorga.

2º Si bien la legislación minera no prevé un procedimiento específico para la modificación de la concesión, a falta de previsión legal expresa que determine otra cosa, deben aplicarse las reglas generales de derecho administrativo, y por tanto, tramitar para la modificación de un acto el mismo procedimiento que se siguió para su aprobación. La modificación de una concesión es compatible con el mantenimiento de su titular, pero ello no impide que se apliquen el resto de trámites previstos para el otorgamiento de la concesión, entre ellos la evaluación ambiental (actualmente en curso) y el informe de suficiencia de medios hídricos para acometer la actuación.  En términos generales, en todo lo que no se refiera al titular (y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la caducidad de la concesión de explotación) deben aplicarse a la modificación de la concesión los preceptos que regulan su otorgamiento.

2. La actividad minera requiere la utilización del agua para diversas operaciones, entre ellas el tratamiento de los minerales. Conforme a la disposición adicional décima de la Ley de Aguas de Galicia, la entidad Aguas de Galicia debe emitir un informe previo en cuantas actuaciones de las distintas consejerías de la Xunta guarden relación con la utilización del agua. De esta manera, el otorgamiento o modificación de la concesión minera que afecte a los recursos hídricos requiere la elaboración del informe por la administración hidráulica. Este informe, conocido como informe de suficiencia de medios hídricos, es el equivalente al previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, TRLA y que deben emitir las Confederación Hidrográficas con carácter vinculante antes de que una administración apruebe un plan o acto que afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales. De acuerdo con la disposición adicional segunda del TRLA, dicha función, en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial de una sola comunidad autónoma será ejercida por la Administraciones hidráulicas de esta, en este caso, Augas de Galicia.

Al preguntar esta institución por este informe, Augas de Galicia ha indicado que la explotación deberá contar con la oportuna concesión para el uso privativo de los recursos hidráulicos pero no se pronuncia sobre la emisión del citado informe.

Respecto a esta cuestión, debe señalarse que la concesión de aguas no es un acto administrativo que pueda suplir automáticamente el informe de suficiencia de recursos hídricos aunque tengan un contenido en parte coincidente. La concesión, aunque se otorga teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos y es un factor objetivo importante para determinar que existen (pues requiere un previo análisis de las disponibilidades del sistema, teniendo en cuenta la planificación hidrológica y los usos existentes, no garantiza la disponibilidad de los recursos cuyo uso privativo otorga (artículo 59.2 del TRLA). Por su parte, el informe de suficiencia de recursos hídricos, es un instrumento de coordinación entre administraciones u órganos administrativos que supone un pronunciamiento expreso de la administración hidráulica sobre la existencia y disponibilidad de los caudales necesarios para ejercer una determinada actividad (por ejemplo minera) o uso (abastecimiento). La inexistencia de los medios hidráulicos necesarios para ejercer la actividad determinaría la falta de viabilidad de la explotación que pretende acometerse, pues este informe tiene carácter vinculante (STS de 24 de abril de 2012). En un caso análogo estudiado por esta institución, el proyecto de la mina de oro de Salave no se acometió por los informes desfavorables de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, determinantes para la formulación de una DIA, que resultó en consecuencia, también desfavorable.

Por otro lado, la falta de agua para acometer el proyecto trasciende el mero análisis jurídico: se trata también de una cuestión de hecho que no puede obviarse por la Administración de minas, la cual no puede pretender continuar con la tramitación de los procedimientos como si fuera posible su realización sin que se haya comprobado la existencia de medios hídricos para la realización del nuevo proyecto de extracción o sin haber analizado la manera en que se van a detraer de otros usos, por cesión de sus titulares, teniendo en cuenta la prelación de usos establecidos en el plan hidrológico de la Demarcación.

Puesto que se está tramitando la concesión y la evaluación de impacto ambiental (procedimiento este último en el que también se han solicitado informes a …. aún pendientes de subsanar por el promotor, pero que no contienen referencia específica a la existencia o no de recursos hídricos para los nuevos usos mineros), es preciso que se recabe este informe con carácter previo a la resolución que se dicte en la concesión minera, con el fin de conocer si existen o no recursos disponibles para los nuevos usos mineros. Ello sin perjuicio de que posteriormente se tramite la concesión requerida por el TRLA.

3. Esa Consejería de Economía sostiene que la actividad minera se ha desarrollado ininterrumpidamente desde la concesión inicial hasta la fecha. Explica que la concesión otorgada en 1958 se refería a la explotación de pirita de hierro aunque en 1974 se inició la extracción de cobre y, a partir de 1993, se aprovecharon los áridos de las escombreras de la minería del cobre para la construcción de obras públicas. Tan solo se autorizó un periodo de cese de la actividad minera de extracción de cobre, por un periodo de seis meses en 1987.

Sin embargo, esa Consejería de Economía no ha remitido la documentación que acredite los actos administrativos dictados para modificar el objeto del aprovechamiento. Y, fundamentalmente, tampoco  ha explicado lo ocurrido entre el fin del cese de la actividad de explotación de cobre en 1987 y el inicio de la actividad de aprovechamiento de los residuos de las escombreras en 1993, de lo cual se deduce la actividad minera estuvo interrumpida durante ese periodo de tiempo, una vez transcurridos los seis meses de paralización autorizados.

Conforme al artículo 71 de la Ley de Minas (ya vigente en ese periodo), los trabajos deben realizarse con sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados, no pudiendo demorarse su iniciación ni paralizarse aquéllos sin previa autorización; y, según su artículo 86.4, si se paralizan los trabajos sin autorización previa (lo cual ocurre una vez superado el plazo de seis meses), la Administración debe requerir la reanudación de las labores; de no atenderse este requerimiento, debe acordar la caducidad del derecho minero y el cierre de la explotación de acuerdo con su artículo 88 y el 112 del Reglamento General de la Minería.

Debe recordarse que la caducidad no es una medida sancionadora sino una medida de control del correcto uso de bienes de dominio público, la cual, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no opera de forma automática sino que requiere la tramitación de un procedimiento en el que intervengan las partes afectadas y una resolución administrativa que se pronuncie la procedencia o no de declararla atendiendo a las circunstancias que determinaron la situación de inactividad. Así, si la paralización de los trabajos se debe a causas ajenas a la voluntad del titular, la Administración puede no declarar la caducidad, pero en todo caso es exigible la tramitación de un procedimiento donde se analicen las circunstancias concurrentes, lo que no parece haber ocurrido en este caso.

Pero es que aún en el caso de que la actividad minera no hubiera estado interrumpida entre 1987 y 1993, y la explotación hubiera seguido en funcionamiento, el titular de la explotación debería haber presentado anualmente los planes de labores en los que se describen los trabajos del año anterior y los que se van a realizar el siguiente, tal y como exige la legislación minera, lo cual no se ha hecho: según la Consejería de Economía, ….. presentó el último plan de labores en 1988 y el primer plan de labores presentado por ….. (siguiente titular) es de 1993.

La falta de presentación anual del plan de labores constituye una infracción que debe ser sancionada y la reincidencia puede dar lugar a la caducidad de la concesión. Sin embargo,  esa Consejería de Economía no ha informado de las sanciones impuestas, ni de la correspondiente declaración de caducidad por reincidencia en el incumplimiento de la obligación.

En conclusión, esa Administración ha actuado deficientemente, bien por no declarar la caducidad de la explotación  si los trabajos se interrumpieron por plazo superior al autorizado, o bien por no sancionar al titular de la explotación por no presentar los planes de labores anualmente (y por no haber declarado la caducidad en caso de reincidencia), si la explotación estuvo en funcionamiento.

4. La actividad extractiva del cobre produce impactos característicos sobre el suelo, la vegetación y el paisaje. Además del uso intensivo y en grandes cantidades de recursos hídricos (lo cual puede producir alteración de los niveles de las aguas subterráneas), pueden producirse filtraciones de aguas acidas a los ríos o al suelo desde las escombreras o presas de residuos, con la consiguiente afección a la vegetación y la fauna. Los drenajes de la mina contienen también metales pesados (cadmio, plomo, cromo etcétera) que en grandes concentraciones son nocivos para el medio ambiente y la salud.

Debido a que este problema puede persistir durante décadas una vez finalizado el ciclo productivo y que, una vez producido el daño, resulta no solo muy costoso, sino técnicamente muy complejo proceder a su reparación, en virtud del principio de que “quien contamina paga”, el titular de los derechos mineros está obligado a tomar todas las medidas necesarias para prevenir o reducir en lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas derivado del aprovechamiento de recursos minerales (artículo 3 del Real Decreto 975/2009).

Con este fin, con carácter previo al otorgamiento de una concesión de explotación, el solicitante debe presentar ante el órgano minero un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras. Dicho plan deberá acompañar a la solicitud de concesión (artículo 4). El plan, que tienen carácter de condición especial del título, debe ser autorizado por la Administración junto con el otorgamiento de la concesión siempre que quede asegurada la rehabilitación del medio natural afectado por las labores mineras (artículo 5). El plan contiene entre otras medidas las orientadas al remodelado del terreno (relleno de huecos de la excavación), revegetación, rehabilitación de caminos, medidas para evitar la erosión, etcétera).

Actualmente se está tramitando un plan de restauración junto con la modificación de la concesión (que a estos efectos debe seguir el mismo procedimiento que el otorgamiento) y la evaluación de impacto ambiental.

A la luz de los preceptos citados, la mayor objeción debe plantearse a la Administración es que, pese a que se han presentado hasta cinco planes por diferentes titulares de la explotación, ninguno ha sido aprobado por el órgano minero (sin que se hayan indicado las razones que lo justifiquen), con excepción del presentado por ….. en 1984; un documento que esa Administración minera considera un plan de restauración -aunque su denominación es la de “Estudio de Impacto Ambiental” y se refiere a la mina de Cebreiro, y no a la de Touro-, sin que se haya explicado la relación entre ambos emplazamientos.

Aun admitiendo que el documento citado pudiera considerarse un plan de restauración para la mina de Touro, lo cual suscita serias dudas, por un lado, la Administración no ha acreditado que haya exigido su cumplimiento íntegro; y por otro, debe entenderse desactualizado pues, por su fecha, debe referirse a la explotación de cobre y no a la de áridos, que es la que actualmente se acomete. En conclusión, desde 2003 se realiza una extracción de áridos de la Sección C en la mina de Touro sin que exista un plan de restauración aprobado, a pesar de que se modificó la concesión en ese año para habilitar el aprovechamiento de áridos en los volúmenes establecidos en la normativa. En ese momento estaba vigente el Real Decreto 2994/1982 sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, que ya exigía la presentación del plan de restauración para tramitar las concesiones de explotación (o su modificación).

Al no autorizar los planes de restauración presentados, esa Administración ha impedido, además, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.7 del Real Decreto según el cual “En el caso de cese de las labores por parte de la entidad explotadora por agotamiento del recurso, renuncia al título minero o cualquier causa, la autoridad competente no aceptará la renuncia ni autorizará la caducidad del título o el cese del laboreo en tanto no se haya procedido a ejecutar el plan de restauración autorizado…”.

De acuerdo con este precepto, esa Administración debería haber exigido el cumplimiento del único plan de restauración aprobado antes de aceptar el cese del laboreo del cobre. Además, debería haber aprobado un nuevo plan de restauración tras la modificación de la concesión para la explotación de áridos, acorde con el nuevo aprovechamiento.

La ausencia de plan de restauración dificulta la ordenación de las labores de restauración. De hecho, la información aportada no permite obtener una idea clara de la situación de la rehabilitación de los espacios en la mina, pues aunque se informa de medidas exigidas al titular de la explotación, no se indica si las medidas se han implementado en los plazos dados y a satisfacción de la Administración; y aunque se habla de un buen número de proyectos y actuaciones, la mayor parte no han sido finalmente autorizados. Se citan actuaciones de reforestación, y la creación de humedales  y la aplicación de tecnosoles (suelos artificiales que se emplean para impermeabilización de escombreras y neutralización de aguas ácidas); pero se desconoce su alcance y grado de eficacia, Es más la aplicación de teconosoles no parece dar los resultados esperados e incluso producir efectos negativos sobre las aguas. En todo caso, la contaminación del agua parece el problema más grave y sin embargo la explotación está funcionando sin disponer de los permisos exigidos por la legislación de aguas, pues están en trámite varios procedimientos de regularización  (por ejemplo, la concesión de aguas prevista en el artículo 57, tal y como ha informado esa Consejería de Economía, y algunas autorizaciones de vertido).

Para finalizar con este punto, deben rebatirse dos afirmaciones realizadas por esa Consejería Economía para justificar no resulta posible exigir al titular de la explotación la restauración de los espacios afectados por la mina:

a) En primer lugar, esa Consejería da a entender que en el momento de otorgarse la concesión en 1958 no existía normativa que exigiera la rehabilitación del medio natural como consecuencia de la actividad minera, como lo hace la legislación actualmente vigente. Ante esta afirmación debe oponerse que ni la Ley de Minas de 1944 ni el decreto que la desarrollaba, vigentes cuando se otorgó la concesión, ni ninguna norma posterior, amparan la producción injustificada de daños al medio ambiente como consecuencia de la actividad minera. Así la legislación desde entonces establece la responsabilidad del titular de la concesión por los daños y perjuicios (económica o en especie) que genere con ocasión de los trabajos. La normativa en materia de minas aseguraba la protección de determinados elementos del medio natural mediante la remisión a la legislación vigente en aquel momento (por ejemplo, la de aguas que cita expresamente dicha Ley).

A partir de la Ley de Minas de 1973 (una ley  imbuida de una filosofía protectora del medio ambiente, cuyo thelos es que la obtención y el beneficio de un recurso natural, como son los recursos mineros, sólo debe comprometer en la menor cuantía posible la afectación al medio ambiente[1]), todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedaban sometidas a las disposiciones de la nueva ley. En el artículo 5.3 se habilitaba al entonces Ministerio de Industria para realizar los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del medio ambiente, que son imperativas en el aprovechamiento del conjunto de los recursos minerales que son objeto de la Ley de Minas. Y su artículo 69 establece que en la resolución de concesión la administración puede imponer las condiciones especiales que considere convenientes, entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente. Ello habilita a la Administración de minas para que, desde que entró en vigor esa Ley, impusiera las condiciones adecuadas para reparar las afecciones al medio ambiente, conforme a las normas existentes en aquel momento (ambiente atmosférico, actividades molestas, aguas, costas, montes, etcétera).

Posteriormente, diversas normas regularon el ejercicio sostenible de la minería, con fundamento en los anteriores preceptos legales. Así, en 1982, se aprobó el Real Decreto 2994/1982 sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, que se desarrolló por Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1984. Posteriormente, la Orden de 22 de marzo de 1988, aprobó instrucciones técnicas complementarias sobre suspensión y abandono de labores; y la Orden de 26 de abril de 2000 aprobó la Instrucción Técnica Complementaria sobre depósitos de lodos en procesos de tratamiento de industrias extractivas. Además se desarrolló un régimen especial para las explotaciones de carbón a cielo abierto.

Este proceso culmina el Real Decreto de 975/2009, actualmente vigente y aplicable, a partir de su entrada en vigor, al caso que nos ocupa (el 14 de junio de 2009), sin perjuicio de los plazos dados para la adaptación de las instalaciones de gestión de residuos (disposición transitoria primera).

b) La segunda afirmación que debe rebatirse es que no existe obligación de rehabilitar los espacios afectados ejecutando el plan de restauración en tanto no se declare formalmente el abandono de la explotación. Dicha afirmación no se ajusta a lo dispuesto con el Real Decreto citado.

Así, su artículo 3 indica que  “con el fin de reducir a un mínimo durante el desarrollo de la explotación los efectos negativos ocasionados al medio y los riesgos de diferir la rehabilitación hasta fases más avanzadas de aquélla, en el plan de restauración deberán justificarse las fases de la rehabilitación prevista”. Y continúa diciendo que “En todo caso, los planes de restauración y explotación se coordinarán de forma que los trabajos de rehabilitación se lleven tan adelantados como sea posible a medida que se efectúe la explotación.”

Concluye el precepto señalando que “Únicamente se autorizará el inicio de la rehabilitación al final de la vida de la explotación en casos debidamente justificados y documentados a efectos de poder llevar a cabo técnicamente el laboreo”.

De aquí se desprende que la restauración del espacio no debe esperar a la clausura de la explotación, que debe acometerse durante la fase de explotación y que solo excepcionalmente ha de esperarse al cierre para proceder a ello.

Esta institución considera que merece la pena destacar las reflexiones realizadas por el IGME en su Manual sobre restauración de terrenos y evaluación de impactos de la minería, sobre el momento en que debe acometerse la restauración ambiental. Así señala lo siguiente:  “durante el período de producción o de actividad de la mina o cantera, se observarán todas las medidas correctoras dirigidas a anular o reducir las principales alteraciones temporales, siendo muy recomendable, si el tipo de explotación lo permite, alcanzar la situación final en algunas áreas y efectuar los primeros trabajos de recuperación de los terrenos. Esta manera de proceder permite mejorar la imagen de las empresas explotadoras, demostrando una sensibilidad y concienciación por la conservación del medio ambiente, y al mismo tiempo corregir, ampliar o modificar las actividades contempladas en los planes de restauración, a tenor de los resultados que se vayan obteniendo.

Tras finalizar la vida productiva de las explotaciones se pondrá en marcha el plan de abandono y clausura de las mismas. Este plan incluirá desde el desmantelamiento y demolición de aquellas instalaciones que no vayan a cumplir ninguna función y puedan suponer una alteración o llegar a provocar accidentes, hasta el acondicionamiento de los huecos excavados y depósitos de estériles, con vistas a eliminar posibles fuentes de contaminación de las aguas, riesgos de accidentes, etc. En esta etapa final se realizarán, pues, los últimos trabajos de recuperación al tiempo que se inician las labores de seguimiento y control propias de la fase post-operacional.

En todo caso, esa Consejería de Economía hace referencia a algunas actuaciones de recuperación acometidas por el titular de la explotación, aunque no está claro si se han realizado en ejecución del único plan de restauración aprobado (en el que debe entenderse subrogado al actual titular, aunque el plan está desactualizado pues no se corresponde con el aprovechamiento actual) o en el marco del convenio suscrito por las tres administraciones (que asumen, con cargo a los presupuestos públicos, las labores de descontaminación que deberían haber sido sufragadas por quien generó la contaminación).

5. Sobre ejercicio de potestad de inspección y sanción, la información recibida se considera insuficiente. Esa Consejería de Economía no ha inspeccionado la actividad en cinco de los diez últimos años. Y aunque en noviembre de 2018 se realizaron tres inspecciones conjuntas con …., sus resultados no se exponen con claridad y en todo caso se hace de manera incompleta, pues no se aporta el informe elaborado por el inspector de Minas ni se expone de manera concluyente los procedimientos sancionadores iniciados por cada infracción detectada.

Debe señalarse que aunque la Administración principalmente responsable de controlar que la actividad extractiva se ajusta a la legalidad es esa Consejería de Economía, conforme al artículo 46 y siguientes de la Ley de ordenación de la minería de Galicia, la ausencia de un plan de restauración aprobado referido a la actividad extractiva que actualmente se realiza impide en gran medida esa actuación de control, más allá de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión otorgada en 2003 y otras infracciones de la legislación de minas, sobre las que, como se ha indicado, no se ha informado.

Por lo que respecta a las aguas, la potestad de inspeccionar y sancionar infracciones en materia de vertido en la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, corresponde a ….. en los términos establecidos en la legislación autonómica de aguas y en el decreto por el que se aprueba el estatuto de dicha entidad.  Si bien es cierto que se han tramitado tres expedientes sancionadores contra la entidad explotadora tras haberse detectado en la última inspección la realización de vertidos sin autorización procedente de las balsas de residuos (que han concluido con multas) ….. no ha informado concluyentemente sobre los resultados de los programas de control existentes, con el fin de comprobar si la calidad del agua de los ríos directamente afectados por la mina (Pucheiras, Felisa, Rozas, Portapego, etcétera) se ajusta a lo dispuesto en el Real Decreto 817/2015, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Y ello pese a que en informaciones aparecidas en los medios de comunicación ….. ha calificado como “lamentable” el estado de uno de los ríos afectados (el Portapego). Tampoco indica ….. si los vertidos irregulares han cesado en la actualidad.

Debe destacarse que el Real Decreto 817/2015 es una norma que tiene carácter básico en materia de protección del medio ambiente y se aplica a todas las aguas superficiales sean de gestión estatal o autonómica. Por tanto, el hecho de que los ríos Pucheiras, Felisa, Rozas o Portapego no estén calificados como masas de agua a los efectos de la planificación hidrológica, no quiere decir que la Administración no deba asegurarse de que en ellos la calidad del agua es la adecuada para evitar la contaminación de las masas de agua a las que viertan, o de que se no se producen vertidos ilegales, pues las labores de inspección y control se ejercen sobre todo el dominio público hidráulico intracomunitario (artículos 4.1 b) y 11 de la Ley de Aguas de Galicia, en conexión con los artículos 23 y 24 del TRLA).

Ello exige que ….. se asegure de que se adoptan todas las medidas necesarias para garantizar el buen estado de las masas de agua a las que vierten, verificando su calidad e instando las actuaciones que proceda a la Administración de minas.

6. Por último, debe hacerse una referencia a la ausencia de un plan aprobado de actividades extractivas en Galicia. Uno de los motivos que fundamentan la queja, junto con la degradación ambiental de la zona y los nuevos riesgos que puede generar la actividad, es la incidencia de la mina de cobre en el modelo de desarrollo socioeconómico de la zona por su afección a otras actividades económicas, tales como las explotaciones agrarias y ganaderas, el marisqueo y el turismo.

La minería en Galicia, dice el Preámbulo de la Ley 3/2008, es un sector relevante desde el punto de vista socioeconómico que presenta una notoria incidencia sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio, lo cual hace precisa una adecuada conciliación del desarrollo del sector minero con la protección de los bienes jurídicos en juego. Para esta finalidad, es necesario disponer de un marco normativo coherente y actualizado que tenga presente los cambios institucionales, tecnológicos y ambientales producidos en la sociedad desde la aprobación de la Constitución Española. Así, la Ley tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de las actividades mineras en Galicia en condiciones de sostenibilidad y seguridad promoviendo un aprovechamiento racional de los recursos compatible con la protección del medio ambiente; y sus principios inspiradores son, entre otros, la planificación minera en el marco de la ordenación de la economía y del territorio y la gestión sostenible de los recursos mineros. Dichos principios se materializan en el plan sectorial de actividades extractivas, que según el artículo 13 de la Ley, debe contener lo siguiente:

a) Un diagnóstico de la minería en Galicia que incluya referencias a los recursos existentes y en investigación, a los derechos mineros, a los efectos de la minería sobre el entorno económico, social y ambiental, a la localización de las explotaciones, al empleo en el sector con indicación de las condiciones laborales existentes y a las repercusiones ambientales más relevantes de las explotaciones existentes.

b) La coordinación con los instrumentos de protección ambiental y patrimonio cultural con la determinación de los ámbitos incompatibles con actividades extractivas por las necesidades de preservación de dichos bienes sociales.

c) La fijación de objetivos de desarrollo del sector teniendo en cuenta los condicionamientos territoriales, agrarios y ambientales y el objetivo de diversificación y cierre del ciclo productivo.

d) Las líneas de actuación y los programas específicos, destacadamente los destinados a municipios mineros, de acuerdo con los principios de actuación de la presente Ley.

e) Los instrumentos financieros y de gestión para la ejecución del plan y las líneas directrices de las medidas de fomento de la minería que deberán estar presididas por los objetivos que fija la presente Ley.

f) Las bases de la investigación minera para alcanzar una extracción, preparación y puesta en mercado eficiente y sostenible de los recursos minerales.

g) Las acciones encaminadas a mejorar la calidad del empleo en el sector, incrementando la seguridad y potenciando la formación de los trabajadores y trabajadoras, así como la incorporación de mujeres a un sector en el que están infrarrepresentadas a través de políticas de acción positivas.

h) La valoración económica de las actuaciones previstas.

Además, el plan de actividades extractivas debe someterse a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 6.1 a) de la Ley 21/2013, cuya finalidad es analizar los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, antes de su aprobación, sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la biodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el paisaje, el patrimonio cultural, entre otros. El proceso finaliza con una declaración ambiental estratégica que debe incluir las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan que finalmente se apruebe.

De acuerdo con lo anterior, el plan de actividades extractivas, tras su evaluación ambiental estratégica, es el instrumento a través del cual debe ordenarse el sector minero en la comunidad autónoma garantizando la sostenibilidad del aprovechamiento, es decir, su compatibilidad con la protección del medio ambiente, su conformidad con la ordenación territorial y los usos del suelo y con la ponderación de los distintos intereses que concurren en el desarrollo económico y social del territorio.

La Ley califica el plan de actividades extractivas como máximo instrumento de planificación minera, lo que equivale a afirmar su carácter preceptivo para la consecución de los objetivos fijados. Así el artículo 5 de la Ley señala que corresponde al órgano competente en materia de minas “promover y planificar la actividad minera en Galicia elaborando el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia y aquellos otros planes que sean precisos para un desarrollo sostenible de esta actividad”. Pese a que, conforme a este precepto, la competencia para  planificar se ejerce a través del citado plan sectorial de actividades extractivas, su aprobación aún no se ha llevado a cabo,  aunque se inició su tramitación en 2013. La Administración no ha explicado las razones de la extraordinaria demora ni ha indicado su estado actual de tramitación. En todo caso, la disposición final tercera de la Ley de Ordenación de la Minería de Galicia ordenaba su aprobación en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la Ley, de manera que el plazo finalizó en junio de 2009, lo cual da idea del retraso.

A falta de este instrumento, que se considera una omisión injustificada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de ordenación de la minería de Galicia, a efectos de ponderar los intereses públicos concurrentes.

Este precepto exige para los casos en que un derecho minero pueda afectar a otros usos de interés público, un pronunciamiento del órgano minero sobre su compatibilidad o incompatibilidad con dichos usos, en el que se tenga en cuenta la viabilidad e interés económico de la solicitud, su incidencia en el entorno natural y social, el paisaje y el medio rural, así como su repercusión sobre otras infraestructuras de interés público existentes en el territorio afectado. Asimismo dice que la prevalencia de usos se determinara por el procedimiento que reglamentariamente se determine, el cual no se especifica, si bien parece claro: 1º que deberá ajustarse a lo dispuesto en las normas que regulen esos otros usos de interés público (por ejemplo el plan hidrológico de la demarcación o los instrumentos de ordenación de los recursos naturales), con intervención de otros órganos competentes en la materia; 2º que la compatibilidad con la incidencia en el medio natural debe seguir los trámites de la evaluación ambiental en curso y 3º que las discrepancias, en caso de plantearse, deben resolverse por el superior jerárquico común a todos ellos, es decir, por la Xunta de Galicia. En todo caso, si la solicitud es incompatible con otro derecho minero (o con otro uso de interés público), el órgano minero deberá dictar resolución poniendo fin al  procedimiento.

7. Según el artículo 54 de la Constitución el Defensor del Pueblo tiene atribuida la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Conforme a su artículo 45, los poderes públicos deben velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; y para quienes violen este precepto, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, en los términos que la ley fije. Además, el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo, encomienda a esta Institución velar, de forma especial, porque la actuación de las Administraciones públicas en relación con los ciudadanos, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería las siguientes resoluciones:

1º Dirigir a esa Consejería de Economía las siguientes resoluciones:

SUGERENCIAS

“1. Tramitar y resolver el procedimiento de compatibilidad de derechos mineros con otros usos de interés público, en particular con su incidencia social y en el medio rural, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de ordenación de la minería de Galicia. Y si se declara la prevalencia de otros intereses públicos respecto a los nuevos derechos mineros, desestimar la solicitud de reinicio de la actividad extractiva de cobre.

2. Solicitar con carácter inmediato, a ….., la emisión del informe de suficiencia de medios hídricos para el desarrollo de la actividad extractiva del cobre y demás recursos objeto de concesión”.

RECOMENDACIÓN

“Impulsar la tramitación del plan de actividades extractivas y someterlo a evaluación ambiental estratégica, con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno para su aprobación”.

2º Dirigir a la Consejería de Medio Ambiente, a través de ….., la siguiente:

SUGERENCIA

“Realizar una inspección de la calidad de las aguas de los ríos directamente afectados por la actividad extractiva en la mina de Touro con los siguientes fines: 1º averiguar el estado de la calidad de las aguas y si se cumple la normativa; 2º comprobar que se han adoptado por el titular de la concesión de explotación todas las medidas preventivas y correctoras necesarias para que cesen los vertidos irregulares procedentes de la mina; o en caso contrario, ordenar que adopte otras nuevas que garanticen la calidad del agua; y 3º iniciar un procedimiento sancionador por las infracciones que se adviertan, incluido el incumplimiento de los plazos dados para la implantación de dichas medidas”.

3º Dirigir a la Consejería de Medio Ambiente la siguiente:

SUGERENCIA

“Incluir en la declaración de impacto ambiental como condiciones para el ejercicio de la actividad de explotación del cobre por parte de la entidad explotadora las siguientes:

1º La adopción de todas las medidas necesarias para evitar impactos que impidan cumplir los objetivos de calidad de las aguas y asegurar el cumplimiento de estos, antes de que se inicie la actividad de extracción del cobre.

2º La restauración de los espacios afectados por la actividad minera que hayan quedado sin restaurar y que no estén afectados por el nuevo proyecto de explotación, antes de que se inicie la actividad de extracción del cobre.

2º La rehabilitación progresiva de los espacios afectados por el nuevo proyecto de explotación antes del abandono o cese de la actividad, la cual debe detallarse en el plan de restauración que se apruebe”.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIA y RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

[1] Preámbulo del Real Decreto 975/2009

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